Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Enero de 1971 - 99 D.P.R. 538

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 538
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1971

99 D.P.R. 538 (1971) SILVA RECIO V. FELIZ RÍOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS F. SILVA RECIO, SECRETARIO DEL TRABAJO INTERINO DEL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandante y recurrente

vs.

ANGEL FELIX RIOS, demandado y recurrido

Núm. R-68-329

99 D.P.R. 538

7 de enero de 1971

SENTENCIA--denominada por el juez superior como una RESOLUCIÓN--dictada por Lucas F. Serbiá Córdova,

J. (San Juan) anulando y dejando sin efecto cierta sentencia registrada por el Secretario del Tribunal Superior, Sala de San Juan, al amparo de la Sec. 9(e) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. Revocada, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos.

1.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Cumple con las exigencias de un debido proceso de ley el procedimiento administrativo establecido por la Ley de Seguridad de Empleo mediante el cual se brinda oportunidad, tanto a una "unidad de empleo" como a los empleados, para suscitar cualquier cuestión respecto al status legal de la unidad de empleo que, como patrono, viene sujeta al pago de la contribución impuesta por dicha ley.

2.

DERECHO ADMINISTRATIVO--SEPARACIÓN DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES--PODERES JUDICIALES--JURISDICCIÓN PRINCIPAL O PRIMERA EN ORDEN, Y REMEDIOS JUDICIALES LUEGO DE O DURANTE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS. Una parte no puede impugnar judicialmente una sentencia registrada a favor del Secretario del Trabajo por el Secretario de una Sala del Tribunal Superior al amparo de las disposiciones de la Sec. 9(e) de la Ley de Seguridad de Empleo cuando dicha parte no ha agotado el remedio administrativo establecido por dicha ley.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DE LA JURISDICCIÓN PRIMARIA. Es imperativo para una parte acogerse en primera instancia al procedimiento administrativo establecido por una ley para reclamar un derecho o impugnar una decisión administrativa cuando dicho procedimiento no es inadecuado, la materia envuelta no es una estrictamente de derecho, la agencia administrativa puede otorgar un remedio adecuado a la parte, el cual no es ilusorio, y el funcionario administrativo no actúa sin jurisdicción o en exceso de sus facultades y atribuciones legales.

Juan A. Arill Miranda, Lydia A. Torres González

y Eunice Sein de Cinque, abogados del recurrente.

Heriberto Torres Vázquez, abogado del recurrido.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ PÉREZ PIMENTEL

El Secretario del Trabajo determinó que bajo las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada (29 L.P.R.A.

sec. 701), el negocio del recurrido Angel Félix Ríos era una unidad de empleo y como tal un patrono sujeto al pago de la contribución impuesta por dicha ley. No habiendo dicho patrono pagado la contribución impuéstale, a petición del Secretario del Trabajo se registró sentencia por el Secretario del Tribunal Superior, Sala de San Juan, condenando al patrono a pagar al Secretario del Trabajo la suma de $290.86. Notificado de esta sentencia, el patrono radicó una moción [P540] ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, atacando su validez por los fundamentos siguientes: (a) el demandado no es un patrono a tenor con el inciso (i) de la Sec. 702 del Título 29 de L.P.R.A.; (b) las personas en virtud de las cuales reclama el Hon. Secretario del Trabajo no son empleados del demandado a tenor con el inciso (k) de la Sec. 702 del mismo título; (c) porque no se ha determinado que el negocio constituya una unidad de empleo a tenor con la Ley de Seguridad de Empleo; (d) porque si el Secretario del Trabajo, a través de sus agentes y empleados ha hecho tal determinación, lo ha hecho en forma arbitraria e ilegal, a espaldas del demandado y en flagrante violación del debido proceso de ley; y (e) porque al demandado nunca se le ha notificado de tal determinación.

A esta moción se opuso por escrito el Secretario del Trabajo y luego de celebrarse una vista a la cual compareció únicamente el demandado, el Tribunal Superior dictó una resolución en la que "resuelve que como cuestión de hecho y derecho, el Honorable Secretario...

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