Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Mayo de 1971 - 99 D.P.R. 890

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 890
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1971

99 D.P.R. 890 (1971) RIVERA V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GREGORIA RIVERA, ETC., demandantes y recurridos

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y recurrente

Núm. R-69-337

99 D.P.R. 890

6 de mayo de 1971

SENTENCIA de Augusto Palmer, J. (Bayamón) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada.

  1. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRACTICA POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA.--Presumiéndose en un caso de daños contra unos médicos por mala práctica debido a negligencia--en ausencia de evidencia en contrario--que se ha ejercitado un grado de cuidado razonable y de que se administró el tratamiento adecuado al paciente, corresponde al demandante presentar evidencia suficiente para controvertir dicha presunción, siendo necesario que dicha prueba demuestre que existe algo más que una mera posibilidad de que el daño se debiera al incumplimiento de sus obligaciones por los médicos.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--En acciones en casos de mala práctica por negligencia contra un médico la relación de causalidad entre el daño causado al paciente y la negligencia del médico no puede establecerse a base de una mera especulación o conjetura, sino por la preponderancia de la evidencia, o sea, que el daño se ha debido con mayores probabilidades a la negligencia que el demandante imputa, no pudiendo exigírsele al demandante a este respecto que elimine toda otra posible causa del daño.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--Al determinar la responsabilidad en daños de un médico hacia un paciente, si la evidencia señala más de una causa probable del daño, no puede imponérsele responsabilidad al médico a menos que, del conjunto de la prueba, surja que la actuación negligente atribuida a éste es la que con mayores probabilidades lo causó.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--Un médico no incurre en responsabilidad para con su paciente, aunque su diagnóstico constituya un error de juicio, cuando ejerce un cuidado y presta una atención al paciente en el diagnóstico conforme a la práctica aceptable profesionalmente hablando usada en la comunidad, y actúa de acuerdo con dicho diagnóstico.

  5. ID.--RESPONSABILIDAD POR MALA PRACTICA.--Como regla general, un médico no es responsable por los daños causados por un diagnóstico equivocado si examina al paciente adecuadamente.

  6. ID.--ID.--Un médico no es responsable en daños para con s paciente por un error de juicio, a menos que dicho error sea obvio o sustancial de acuerdo con la práctica profesional prevaleciente en la comunidad en que dicho médico practica.

  7. ID.--ID.--No responde un médico en daños por mala práctica por negligencia al cometer error en un diagnóstico cuando los síntomas de la enfermedad del paciente no son discernibles en la forma usual y corriente ( obscure symtoms ).

  8. ID.--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRACTICA POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA.-- En un caso de daños por mala práctica por negligencia contra un médico, el testimonio de otros médicos de que hubieran dado un diagnóstico distinto o el desacuerdo entre ellos en cuanto al diagnóstico, así como el hecho de que otro médico o cirujano pudiera resolver tratar el caso en forma diferente o mediante el uso de métodos distintos a los usados por el médico demandado, de por sí no justifica concluir que este último fue negligente al equivocarse en su diagnóstico.

  9. ID.--ID.--ID.--SU SUFICIENCIA.--Examinada la prueba en el caso de autos--acción en daños contra un médico por mala práctica por negligencia, y contra el dueño del hospital en que el paciente fue tratado--prueba que se analiza detalladamente en la opinión, el Tribunal concluye que no existiendo prueba de que los médicos del Estado Libre Asociado, al examinar y atender al paciente fenecido, no actuaron dentro de las normas médicas prevalecientes en la comunidad para tratar casos como los del fenecido, procede desestimar la correspondiente demanda en daños.

    Gilberto Gierbolini, Procurador General, Dolores Ruiz de Zambrana y Ruth Tentori de Lebrón Velázquez, Procuradoras Generales Auxiliares, abogados del recurrente.

    Raymundo Suárez Lazú y Luis E.

    Gandía Argüelles, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES

    [P892]

    Debemos determinar si la muerte del causante de los recurridos fue causada por una omisión negligente del personal médico del Hospital de Distrito de Fajardo de la recurrente. El tribunal de instancia concluyó que dicha muerte se debió a esa negligencia. Además se impugnan por excesivas las cuantías de daños concedidas a cada uno de los recurridos.

    Concluimos que el personal médico de la recurrente pudo haber cometido un error de juicio al no descubrir a tiempo la afección de apendicitis del paciente en este caso pero no fue negligente en el tratamiento y exámenes que dieron lugar al diagnóstico de la afección renal que el paciente también padecía.

    Concluyó el tribunal de instancia que:

    "3--Juan Pastor Rivera [causante de los demandantes] había padecido por espacio de un año con anterioridad a la fecha de su muerte, de cálculos en la vejiga, habiendo sufrido varios episodios de este padecimiento. El 28 de octubre de 1963 enfermó, presentando un cuadro de severo dolor en el lado derecho del bajo vientre; se le encogió la pierna derecha"; que tenía fiebre, sufrió diarreas, su vientre estaba muy sensitivo, le producía dolor el palpar el abdomen (rebound tenderness); que en este estado fue conducido por su esposa al Centro de Salud de Canóvanas ese mismo día, en donde le dieron algunas medicinas para ser administradas en su hogar;1

    "4--el día siguiente, el 29 de octubre de 1963, su estado físico y patólogico permaneció inalterado, y tuvo que ser conducido nuevamente al mismo Centro de Salud"; que entonces allí instruyeron a su esposa para que lo trasladara al día siguiente al Hospital de Distrito de Fajardo, para lo que le gestionaron la documentación necesaria.

    "5--Luego de una noche de intenso padecer, bajo el mismo [P893] cuadro de...

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