Comentario al art. 169 del Código Penal, sobre grabación de comunicaciones por un participante

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas215-216

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Como puede notarse, este artículo, que tipifica el delito de

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grabación de comunicación privada personal, prohibe, única y exclusivamente, las comunicaciones que sean privadas personales. Este concepto supone el requisito de expectativa a la intimidad como elemento esencial. Existe solo para proteger la intimidad de los que participan en comunicaciones que sean auténticamente"privadas o personales".

La comunicación privada personal, cuya grabación se prohíbe es aquella respecto a la cual los partícipes tenían una expectativa razonable de que lo comunicado habría de quedar entre ellos, es decir, una expectativa de protección a la intimidad. La prohibición del Art. 169 dimana de, y halla su razón de ser, su sentido y los límites de su alcance, en el derecho constitucional a la intimidad; y solo se aplica si existe una expectativa razonable a la intimidad entre los que se comunican. Dicho artículo no tiene el alcance de prohibir en términos absolutos cualquier grabación de comunicaciones privadas personales. En este caso, señala el Tribunal en Pueblo v. De León,239 una reunión de un comité con un profesor universitario, como parte de un procedimiento de evaluación del profesor no es la comunicación privada...

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