Comentario al art. 18 del Código Penal, sobre formas de comisión

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas43-44

Page 44

A través de las disposiciones del artículo transcrito se percibe que la definición de acto recoge la conceptualización del elemento de acto en dos formas: la acción y la omisión. El acto, pues, comprende la acción, la omisión e incluye, además, lo que se conoce en Derecho Penal como los actos de posesión. Los actos de posesión son aquellos en que se penaliza el que la persona tenga el control y manejo de algún objeto en su persona o bajo su ámbito de alcance inmediato. En el delito de posesión para cometer el delito basta con la realización de un acto afirmativo: Advenir al control o tenencia del objeto prohibido.

El concepto de acto incluye también los actos omitidos -omisiones propias e impropias-. Es delito de omisión propia aquel en que el tipo legal se formula en términos de no llevar a cabo determinada conducta. En estos delitos se configura su violación tan pronto la persona, voluntariamente, omite o deja de actuar conforme requiere la ley.75 En los delitos de omisión propia no se requiere que la omisión produzca un resultado o modificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR