Comentario al art. 21 del Código Penal, sobre formas de culpabilidad

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas45-47

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Para imputar responsabilidad a título de delito, la persona debe

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haber actuado conforme la forma de culpabilidad (si actuó a propósito, con conocimiento, temerariamente o negligentemente) que requiere el tipo delictivo. El principio de imputación objetiva requiere que la responsabilidad penal se fundamente o seriedad objetiva del daño causado, además del grado de responsabilidad subjetiva o culpabilidad inherente a la conducta delictiva.

Para determinar si existe responsabilidad penal de una persona por un acto delictivo hay que acudir al Art. 21, que establece como formas de culpabilidad la intención o negligencia criminal. La presencia de intención o negligencia criminal completa la configuración de los elementos constitutivos del delito. La ausencia de estas convierte el resultado de la acción en un caso fortuito o accidente desgraciado.76

Negligencia: Esta se ha definido como "una desviación crasa del estándar de cuidado que un hombre prudente y razonable ejercería si se encontrara en la situación del acusado".

Imprudencia: Es la realización de un acto que no corresponde a la conducta que exhibía el hombre prudente y razonable. Se refiere a hacer, a obrar sin reflexionar, sin precaución o cautela. Al contrario, la negligencia supone un no hacer. La imprudencia se reserva para aquellos casos donde, además de existir un mayor riesgo de causar daño, el autor tenía la obligación de haberlo previsto. La imprudencia y la negligencia tienen en común en que cada una requiere un tipo de conducta que representa una desviación crasa del estándar de cuidado de un hombre prudente y razonable.

En la tradición civilista, las formas de culpabilidad se dividen en el dolo y la culpa. El dolo, la forma de culpabilidad más grave, a su vez se clasifica en dolo eventual y en dolo directo.

  1. Dolo: El dolo es eventual, según Cuello Calón, cuando el agente se representa como un posible resultado dañoso y no obstante tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias. En el dolo directo, dice Nevares-Muñiz, existe la representación que eleva a un deseo expreso de efectuar el acto, queriendo la producción de los resultados. En este caso se configura una voluntad totalmente comprometida con los actos delictivos realizados.

  2. Culpa: Es aquella desviación de una conducta esperada del hombre prudente y razonable en las circunstancias particulares del caso. Existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la...

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