De la conducta delictiva

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas43-70
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alternativa a la reclusión de las consignadas en este Código, a discreción del
tribunal.
Comentario: El artículo transcrito provee para suplir cualquier omisión que se
le haya quedado al legislador al momento de tipificar el delito. De igual forma
provee para suplir la pena y clasificar como menos graves los delitos que no se
hayan incluido en la descripción del tipo de pena correspondiente. Asimismo,
cubre la situación en que el delito ha sido designado grave o menos grave al ser
tipificado, pero que el legislador no le impuso pena alguna o le impuso una pena
parcialmente determinada.
CAPÍTULO II
DE LA CONDUCTA DELICTIVA
SECCIÓN PRIMERA
Del establecimiento de la responsabilidad penal
Art. 18. –Formas de comisión.
(1) Una persona puede ser condenada por un delito si ha llevado a cabo un
curso de conducta que incluye una acción u omisión voluntaria.
(2) Los siguientes comportamientos no constituyen una acción voluntaria
para los fines de este Artículo:
(a) Un movimiento corporal que ocurre como consecuencia de un reflejo o
convulsión;
(b) un movimiento corporal que ocurre durante un estado de
inconsciencia o sueño;
(c) conducta que resulta como consecuencia de un estado hipnótico;
(d) cualquier otro movimiento corporal que no sea producto del esfuerzo o
determinación del actor.
(3) Una omisión puede generar responsabilidad penal solamente si:
(a) Una ley expresamente dispone que el delito puede ser cometido mediante
omisión, o
(b) el omitente tenía un deber jurídico de impedir la producción del hecho
delictivo.
(4) La posesión constituye una forma de comisión delictiva solamente
cuando:
(a) La persona voluntariamente adquirió o recibió la cosa poseída, o
(b) la persona estaba consciente de que la cosa poseída estaba en su
posesión y la persona tuvo tiempo suficiente para terminar la posesión.
Comentario: A través de las disposiciones del artículo transcrito se percibe que
la definición de acto recoge la conceptualización del elemento de acto en dos
formas: la acción y la omisión. El acto, pues, comprende la acción, la omisión e
incluye, además, lo que se conoce en Derecho Penal como los actos de posesión.
Los actos de posesión son aquellos en que se penaliza el que la persona tenga el
control y manejo de algún objeto en su persona o bajo su ámbito de alcance
inmediato. En el delito de posesión para cometer el delito basta con la realización
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de un acto afirmativo: Advenir al control o tenencia del objeto prohibido.
El concepto de acto incluye también los actos omitidos –omisiones propias e
impropias–. Es delito de omisión propia aquel en que el tipo legal se formula en
términos de no llevar a cabo determinada conducta. En estos delitos se configura
su violación tan pronto la persona, voluntariamente, omite o deja de actuar
conforme requiere la ley. En los delitos de omisión propia no se requiere que la
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omisión produzca un resultado o modificación en el mundo exterior. Los delitos
de omisión impropia o de comisión por omisión requieren, en cambio, que se
produzca un resultado delictivo por razón de la inactividad de la persona al no
cumplir con su deber de impedir ese resultado.
Art. 19. –Lugar del delito.
El delito se considera cometido:
(a) donde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción
omitida; o
(b) en el lugar de Puerto Rico donde se ha producido o debía producirse el
resultado delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión
típica se ha realizado fuera del ELA de Puerto Rico.
Comentario: Según los comentarios de la profesora Nevares-Muñiz (pág. 27),
el párrafo (a) establece la regla apropiada para determinar el lugar donde se comete
el delito cuando dicho delito cae bajo la clasificación de delitos de acción u
omisión propia o instantáneos (el que se ejecuta en un momento o instante con una
sola actuación de la voluntad criminal. Por ejemplo, robo, escalamiento...).
El párrafo (b) atiende los delitos que, para quedar configurados, requieren que
se produzca un resultado, cuando parte de la acción u omisión que produjo el
resultado se ejecutó fuera de Puerto Rico. Además, cubre aquellos delitos que se
configuran mediante múltiples acciones, omisiones o hechos, cuyo conjunto es
considerado jurídicamente como un solo delito y una sola acción u omisión –delito
continuado, delito colectivo y delito que crea un estado–. Es decir, se impondrá
responsabilidad penal siempre que la comisión del delito comience fuera de la
jurisdicción de Puerto Rico, pero se produce en la Isla el resultado final o el hecho
último en la cadena de eventos que son parte del delito.
Art. 20. –Tiempo del delito.
El delito se considera cometido:
(a) en el momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la
acción omitida; o
(b) en el momento en que se ha producido el resultado delictivo.
Comentario: El artículo transcrito (similar al Art. 21 del CP de 2004) trata sobre
Dora Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico (San Juan: Colegio de Abogados de
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Puerto Rico, 1986) 20.

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