El sujeto de la sanción

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas71-83
71
CAPÍTULO III
EL SUJETO DE LA SANCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
De la Inimputabilidad
Art. 38. – Causas de Inimputabilidad.
Nadie será sancionado por un hecho que constituya delito si al momento de
su comisión no es imputable. Se consideran causas de inimputabilidad las
siguientes:
(a) Minoridad.
(b) Incapacidad Mental.
(c) Trastorno Mental Transitorio.
Comentario: La inimputabilidad es el conjunto de circunstancias previstas por
la ley, las cuales permiten establecer una relación de causa y efecto entre un
acontecimiento delictivo y el sujeto al cual se le considera responsable del mismo.
Por tanto, es inimputable la persona que se encuentre eximida de responsabilidad
penal por no comprender (entender) la ilicitud de un hecho punible.
Art. 39. – Minoridad.
Una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho
realizado cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de
edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores.
Comentario: La edad, según Manuel Albadalejo, es el período de tiempo de
existencia de una persona, que va desde su nacimiento hasta el momento de su vida
que se considere. La edad importa al Derecho Civil en orden a determinar el
estado o capacidad general de obrar del sujeto y ciertas capacidades especiales. La
Ley de Menores define al menor como la persona que no ha cumplido los 18 años
de edad– o mayor de 18– pero que es llamado a responder por una violación de ley
–falta– incurrida antes de cumplir los 18.
Mientras el estado civil de mayor edad comporta una situación de independencia
jurídica de la persona, atribuyéndole a esta una amplia capacidad de obrar, la
menor edad, según el autor mencionado, constituye solo una limitación de la
capacidad de obrar. La incapacidad, propiamente dicha, requiere de una causa
trazada en la ley, y, de una sentencia judicial en la que se declare, de modo oficial
tal situación. En realidad, desde su nacimiento, el menor de edad tiene capacidad
para ser sujeto de determinadas relaciones, aunque ejercite el derecho por medio
de otra persona y aún cuando el Art. 104 del Código Civil de 2020, califica expre-
samente la menor edad como una restricción de la capacidad de obrar.
Aunque la Ley de Menores señala que sus procedimientos no son de naturaleza
criminal, en realidad lo que trata de reglamentar es en realidad una conducta
delictiva que de ser cometida por un adulto se consideraría delito. Se trata de un
procedimiento especial donde los delitos se denominan faltas, el juicio se
denomina vista adjudicativa y la sentencia medida dispositiva.

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