Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 2004 - 111 DPR 199

EmisorTribunal Supremo
DTS2004 DTS 182
TSPR2004 TSPR 182
DPR111 DPR 199
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004

Cont. 2004 DTS 182 SUAREZ JIMENEZ V. COMISION ESTATAL 2004TSPR182

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. ("Manny") Suárez Jiménez; Enid Abreu Zurianga; José A. Álvarez Febles; Liany Fernández Toledo
Peticionarios
v.
Comisión Estatal de Elecciones; Aurelio Gracia, Presidente; Thomas Rivera Schatz, Comisionado Electoral PNP; Juan Dalmau, Comisionado Electoral PIP; Gerardo Cruz, Comisionado Electoral del PPD; Partido Nuevo Progresista; Pedro Roselló González
Recurridos
CT-04-004
Solicitud de Certificación

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PEREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2004.

La Mayoría expidió el recurso de certificación solicitado y asumió jurisdicción en este asunto y certificó Opinión Per Curiam y Sentencia el 20 de noviembre de 2004, en horas de la noche, a pesar, de haber sido presentado el 20 de noviembre de 2004 a las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) ante este Tribunal notificación sobre "Notice of Removal", presentado en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico que tuvo el propósito de trasladar el presente caso de este Tribunal y depositarlo en la jurisdicción del foro federal. La notificación de traslado de un caso pendiente ante el foro judicial local queda sujeta al foro judicial federal y no al local. La Mayoría actuó en claro menosprecio de los dispuesto en 28 U.S.C.A.

sec. 1446(d), estatuto federal que regula los referidos procedimientos, y que dispone sobre una paralización automática de los procedimientos estatales una vez radicada la notificación de traslado en el tribunal federal y sea debidamente notificada al foro estatal. La Mayoría actuó sin jurisdicción, abrogándose la facultad del foro federal en cuando a la procedencia del "Notice of Removal".

El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos, Primer Circuito de Boston ha resuelto que cualquier orden, resolución o sentencia dictada por un tribunal estatal en un caso civil es nula cuando la misma ha sido certificada después que el asunto ha sido trasladado al tribunal federal, a tenor con 28 U.S.C.A. sec.

1446(d); estatuto federal que regula dichos procedimientos1. Toda orden, resolución o sentencia emitida por un tribunal estatal en un caso civil es nula ab initio después de ser presentado un "Notice of Removal" ante el tribunal federal, debidamente notificado al tribunal estatal, a tenor con el mencionado estatuto federal, aunque eventualmente el foro federal declare como improcedente el referido traslado.2

Quiero hacer claro, como cuestión de umbral, que DISIENTO de lo actuado por la Mayoría porque entiendo que la jurisdicción sobre el presente asunto la tiene el tribunal federal desde que se presentó el "Notice of Removal" ante ese foro, debidamente notificado a este Tribunal. A pesar de que entiendo que este Tribunal no tiene jurisdicción, por imperativo de la Regla 5(b) de nuestro Reglamento, me veo en la obligación de vertir mi criterio sobre los méritos de lo aquí planteado, en vista de que estoy limitado por un término de diez (10) días para expresarme con relación a la Opinión Per Curiam y Sentencia ya certificada a partir del día de su certificación, o sea del 20 de noviembre de 20043.

No contamos en nuestro expediente con copia de una sentencia escrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia ni con copia de los emplazamientos diligenciados sobre las personas de todos los demandados de autos, aquí recurridos.

El 19 de noviembre de 2004 la Mayoría le concedió a los recurridos ante nos, hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), escasamente tres (3) horas, para expresarse sobre la "Solicitud de Certificación y Moción de Remedios Urgentes en Auxilio de Jurisdicción", presentada por los peticionarios ante este Tribunal el 18 de noviembre de 2004 a la una y cincuenta y siete de la tarde (1:57 p.m.) y recibida por el que subscribe a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).4 El 19 de noviembre de 2004 a las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.) el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista solicitó una prorroga para expresarse sobre el recurso de certificación solicitado ante nos. Arguyó que no contaba con copia del recurso de certificación. Que se le notificó copia de la Orden de este Tribunal pero no se le proveyó copia del referido recurso. El abogado del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista alega haber estado participando activa y extensamente asesorando a su cliente durante el día feriado, viernes 19 de noviembre de 2004, en los asuntos relacionados con el proceso de escrutinio en San Juan. Por ello, alega, que la preparación del escrito para comparecer ante este Tribunal y expresarse se complica aún más. Solicitó hasta el próximo lunes 22 de noviembre de 2004 a las cinco de la tarde (5:00 p.m) para presentar su escrito. El 19 de noviembre de 2004 a las tres y treinta y nueve de la tarde (3:39 p.m.) el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones presentó moción de prórroga para expresarse sobre el referido recurso. Solicitó hasta el sábado 20 de noviembre de 2004 a las tres de la tarde (3:00 p.m.) para comparecer por escrito. Arguye que a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del viernes 19 de noviembre de 2004 el Hon. Aurelio Gracia estaba testificando en la vista evidenciaria que se está celebrando ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y por ende le resultaba imposible cumplir con el término original pautado por este Tribunal (3:00 p.m. del día feriado, viernes 19 de noviembre de 2004). La Mayoría le concedió una prórroga hasta las doce del medio día (12:00 p.m.) del sábado 20 de noviembre de 2004 a la Comisión Estatal de Elecciones y al Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista para expresarse por escrito.5

Algunas de las partes demandadas de autos y aquí recurridas, durante el trámite que se estaba realizando en este tribunal los días viernes 19 y sábado 20 de noviembre de 2004, se encontraban participando activamente en los procedimientos en los asuntos relacionados con el proceso de escrutinio en San Juan y en una vista evidenciaria pautada para los mismos días y hora en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Sala del Honorable Daniel Domínguez, Juez. Concluimos que dadas las circunstancias presentes los términos concedidos a las partes recurridas para comparecer ante este Tribunal fueron irrazonables e insuficientes para que esas partes pudieran expresarse en forma informada y responsable a este Tribunal. La Mayoría actuó en forma atropellante con esas partes. El derecho constitucional a un debido proceso de ley no es una mera formalidad. Es una garantía real y tiene que protegerse en forma efectiva. La Mayoría revocó al Tribunal de Primera Instancia que, según afirmó, desestimó la demanda de autos, sin contar con copia escrita de la sentencia emitida por ese tribunal para evaluar los fundamentos que lo llevaron a concluir sobre la desestimación de la demanda de autos. No devolvió el caso al foro primario para el inicio de los procedimientos de primera instancia y la eventual celebración de una vista evidenciaria. Evaluó los méritos de lo planteado por los demandantes de autos al tribunal a quo y no, lo que era procedente, la decisión recurrida de desestimar la demanda. Actuó sin contar con un récord, ni con la presentación por la parte demandante de prueba admitida por el Tribunal de Primera Instancia, para sostener sus alegaciones. Concluimos que todo este curso de acción tomado por la Mayoría resulta improcedente como cuestión de derecho y es crasamente violatorio a la garantía de los recurridos a un debido proceso de ley, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos y de Puerto Rico.

El 19 de noviembre de 2004 a las cuatro y treinta y nueve de la tarde (4:39 p.m.) el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático presentó ante nos escrito titulado "Comparecencia del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático".6 Dicha parte alega que los demandantes de autos han sido víctimas de argumentos frívolos e injustificados que contradicen principios básicos del derecho electoral puertorriqueño. Afirma que las comparecencias en la Corte Federal en el caso federal núm.

04-2251 (DRD) así lo demuestran. Dicha parte expresa, en su escrito lo siguiente:

Los demandantes federales reconocen que la CEE, la entidad que el Estado Libre Asociado ha investido con el poder de interpretar e implementar la ley electoral, ha resuelto que esos votos son y serán contados como votos mixtos, bajo la Ley electoral de Puerto Rico, puesto que reflejan la intención del votante de votar por el PIP para propósitos de la inscripción del partido y, a su vez, votar por los candidatos del PPD para las posiciones de Gobernador y Comisionado. Los demandantes federales, sin embargo, argumentan que la interpretación que la Comisión ha hecho de la ley y de sus reglamentos es incorrecta, y urgen a la corte a que adopte la interpretación que ellos proponen, que resultaría en la anulación de miles de votos y tendría como consecuencia práctica el haberle negado el derecho al voto a los electores que confiaron en la ley, los reglamentos y los anuncios emitidos por la Comisión sobre cómo votar mixto.

El fundamento de su posición de que estos votos son nulos es exclusivamente su propia interpretación sobre la ley y los reglamentos electorales. Al solicitarle al tribunal federal que adopte su interpretación, los demandantes federales pretenden circunvalar la autoridad de este foro para interpretar la ley local, específicamente qué derechos son los que tienen los electores en Puerto Rico bajo la ley electoral puertorriqueña.

Durante el primer día de vista en el tribunal federal, el testigo presentado por los demandantes en el caso federal ha testificado que los llamados "pivazos"

son nulos y que, de su faz, no pueden ser contados. Este testimonio, aunque...

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