Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 2004 - 111 DPR 199

EmisorTribunal Supremo
TSPR2004 TSPR 208
DPR111 DPR 199
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. ("Manny") Suárez, et al.

Demandantes-Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones,

et al.

Demandados-Recurridos

San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2004

La algarabía que causó en Puerto Rico la decisión emitida el 15 de diciembre de 2004 por la Corte Federal de Apelaciones para el Primer Circuito, ha tenido la consecuencia de que haya pasado desapercibido el hecho de que el referido foro apelativo federal determinó que la Opinión y Sentencia mayoritaria que este Tribunal emitiera el 20 de noviembre de 2004 es "nula".

Al así resolver, la Corte Federal de Apelaciones del Primer Circuito expresó, en el escolio 22 de la página 12 de la Opinión que emitiera, que:

We agree with the District Court that The Supreme Court's judgment was void. The governing statute provides that the filing of "a copy of the notice (of removal) with the clerk of (the) State court . . .

effect(s) the removal and the State court shall proceed no further

unless and until the case is remanded." 28 U.S.C. § 1446(d) (emphasis added).

The Supreme Court received notice of the removal at 11:48 a.m. on November 20, 2004 but did not issue judgment until that evening. The judgment is thus, as the District Court found, a nullity. (énfasis suplido).

Estamos en completo acuerdo con dicha determinación. En la Opinión disidente que emitimos el 30 de noviembre de 2004 así, claramente, lo hicimos constar en el Acápite IV de la misma. En aquél entonces, adujimos en apoyo de dicha determinación, fundamentalmente, las mismas razones que expresara en su decisión la Corte Federal de Apelaciones para el Primer Circuito. Hicimos constar, además, en nuestra Opinión disidente que este Tribunal había actuado, sin jurisdicción, ya que no había "caso o controversia", esto es, el caso no era "justiciable"; ello en vista del hecho de que la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones que se pretendía revisar había advenido final y firme. La Mayoría, naturalmente, también hizo caso omiso de este señalamiento, el cual, igualmente, es jurídicamente correcto.

En el día de hoy --y al regresar a este Tribunal el caso que había sido objeto de la solicitud de remoción, en cumplimiento de la decisión emitida por la Corte Federal de Apelaciones para el Primer Circuito-- una mayoría de los integrantes del Tribunal se empeña en asumir jurisdicción en este caso.

Ante esta acción, la cual obviamente no compartimos, somos del criterio que están obligados a re-emitir la Opinión y Sentencia que erróneamente emitieron el 20 de noviembre de 2004, acción necesaria e imprescindible que debe ser tomada por la Mayoría en vista de la nulidad absoluta de que adolece la referida Opinión y Sentencia.1

Debe quedar claro que no estamos expresando que la decisión emitida por este Tribunal es nula por razón de que así lo hubieran concluido tres Jueces de este Tribunal y/o tres Jueces del Tribunal Federal de Apelaciones del Primer Circuito.2 Dicha decisión es nula ab initio por mandato expreso de la Sección 1446(d) de la 28 U.S.C.; estatuto federal que, gústenos o no, aplica a Puerto Rico.

I

Asumiendo --únicamente a los fines de la argumentación-- que este Tribunal tiene jurisdicción en el presente caso, ¿por qué es necesario que este Tribunal, re-emita la decisión que emitió en el presente caso el pasado 20 de noviembre de 2004?

Como es sabido, las decisiones finales que emite este Tribunal son revisables, únicamente, por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

28 U.S.C.A. sec. 1258. Véase: Artículo 42 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, 1 L.P.R.A. sec. 42, 48 U.S.C.A. sec. 864; Pan American Computer Corp. v. Data General Corp., 112 D.P.R. 780, 794 (1982). Al haber este Tribunal, por decisión mayoritaria, asumido erróneamente jurisdicción en el caso y emitir una decisión al respecto, la parte codemandada perjudicada por la misma puede optar por acudir, en revisión de la misma, ante el Tribunal Supremo federal.

Si la decisión emitida por este Tribunal, como hemos visto, es completamente nula, cabe preguntarse: ¿cómo puede apelarse una decisión que es nula, esto es, que es inexistente?; ¿cuál es la fecha cierta a partir de la cual comienza a contarse para radicar ese recurso?; ¿existe esa fecha?

Como es de todos conocidos una actuación nula es inexistente, por lo que no genera consecuencias jurídicas. Dicho de otro modo, "... lo nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca nació en derecho, nunca existió". Brown III v. Junta de Directores Cond. Playa Grande, res. el 6 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 80; Montañez Rivera v.

Policía de P.R., res. el 3 de mayo de 2000, 2000 T.S.P.R. 68.

En Ríos v. Municipio de Isabela, res. el 15 de julio de 2003, 2003 T.S.P.R. 122, atendimos una controversia en torno a la validez de ciertos actos nulos realizados por el Municipio de Isabela. Allí, y citando con aprobación a Brown v. Junta, ante, fuimos enfáticos al señalar que "lo inexistente nunca puede ser convalidado [...] ni siquiera mediante la aprobación de una resolución municipal". (énfasis suplido).3

Siendo ello así --con completa certeza y corrección jurídica-- se puede argumentar: 1) que este Tribunal viene en la obligación de re-emitir

la Opinión y Sentencia que erróneamente emitiera el 20 de noviembre de 2004 ya que la misma no puede ser objeto de ratificación o convalidación; y 2) que el término para "revisar" la Opinión y Sentencia emitida por la Mayoría el 20 de noviembre de 2004 nunca ha comenzado a decursar; ello porque dicha ponencia es inexistente y nunca "nació en derecho", y ciertamente no procede ni tan siquiera hablar de término para revisar algo que nunca ocurrió desde un punto de vista jurídico.

Es por ello que somos del criterio que el Tribunal no puede meramente limitarse a reiterar la decisión que emitiera el 20 de noviembre de 2004, expresando que "...reitera los pronunciamiento válidos

emitidos en Manuel R. ("Manny") Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, Op. del 20 de noviembre de 2004, CT-2004-004", (énfasis suplido y en el original); lo cual, a todas luces, no sólo es erróneo, sino trágico y lastimoso.4

Como expresáramos anteriormente lo nulo es sencillamente inexistente y no puede ser convalidado. Brown v. Junta, ante; Ríos v.

Municipio, ante. En vista de ello, el único curso decisorio al alcance de la Mayoría, era y es, re-emitir la referida decisión ya que los pronunciamiento contenidos en la misma no pueden ser considerados válidos debido a que la decisión es nula. De así no hacerlo, somos de la opinión que el Tribunal no sólo incumple de manera crasa con sus obligaciones y responsabilidades, sino que está privando y/o poniendo en riesgo de privar a una parte de su derecho a revisar las decisiones que emite este Foro, esto es, lamentablemente incurre en una violación del debido proceso de ley.

Como no podemos, ni queremos, ser partícipes de una acción de esa naturaleza, y para salvar nuestra responsabilidad con esta Institución, es que nos expresamos hoy mediante Opinión disidente a esos efectos.

II

No queremos terminar sin hacer referencia a la gran ironía que permea toda esta situación: como expresáramos en la Opinión disidente que emitiéramos el 30 de noviembre de 2004, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones --Lcdo. Aurelio Gracia-- resolvió que el voto mixto en controversia, el llamado "pivazo", era válido y que debía ser contado no sólo para los candidatos a Gobernador y Comisionado Residente del Partido Popular Democrático, sino también para el Partido Independentista Puertorriqueño, para efectos de inscripción del mismo, decisión que advino final y firme.

Ello significa, como resulta obvio, que la decisión que emitió este Tribunal el 20 de noviembre de 2004 --sin jurisdicción, a destiempo y nula--

no sólo no tiene efecto jurídico alguno en nuestra jurisdicción sino que era totalmente innecesaria. Inalterada la situación jurídica al presente, la Opinión Per Curiam hoy emitida por la Mayoría resulta, igualmente, improcedente en derecho.

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. ("Manny") Suárez

Jiménez y Otros

Peticionarios

V. CT-2004-4 Certificación

Comisión Estatal de Elecciones

y Otros

Recurridos

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2004.

La mayoría de este Tribunal ha emitido una Opinión Per Curiam en la que, en síntesis, ratifica la Opinión Per Curiam emitida el 20 de noviembre de 2004.

En respuesta a esa Opinión mayoritaria de 20 de noviembre, emitimos una de nuestra parte expresando nuestro disenso por, entre otras razones, entender que no estaban presentes los requisitos que, según la ley, han de ser satisfechos para que proceda el recurso de Certificación solicitado, y por entender que no estábamos ante un caso o controversia justiciable según los criterios establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Véase: Suárez Jiménez v. Comisión Estatal de Elecciones, 2004 J.T.S. 187.

El curso procesal que ha seguido el presente recurso, con posterioridad al 30 de noviembre de 2004, fecha en que emitimos nuestra Opinión disidente, ha constituido un serio agravante para la posición que en aquel entonces asumió la mayoría y que hoy reiteran. A esos efectos, la mayoría sostiene que estamos ante un caso o controversia justiciable, que existe legitimación activa de parte de los demandantes, y que se cumple con los requisitos necesarios para emitir una sentencia declaratoria.

Este recurso hoy se encuentra aún más distante de satisfacer los requisitos de legitimación activa, y de caso o controversia justiciable, de lo que se encontraba al momento en que se emitió la primera Opinión de la mayoría el 20 de noviembre de 2004. Dado el hecho de que los votos en controversia han sido...

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