Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 091
TSPR2000 TSPR 091
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000

CONTINUACIÓN 2000 DTS 091 PUEBLO V.

AGOSTINI RODRÍGUEZ 2000TSPR091

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señor Naveira de Rodón a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García.

San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2000

I

El 3 de noviembre de 1994, a las 6:50 A.M., tuvo lugar un aparatoso accidente automovilístico en la Carretera 176, Camino Luciano Vázquez de Cupey, Área de San Juan.[1] Estuvieron involucrados un Honda del 1988 con tablilla número BKM 562, propiedad de la conductora Florimar Agostini Rodríguez, y un Honda de 1982, tablilla número 40 A 189, propiedad de la conductora Xiomara Rodríguez Aguilú. Ninguno de los vehículos estaba asegurado al momento del accidente. El Policía Ángel Vázquez García preparó el correspondiente informe como resultado de la investigación que realizó. Expresó que los daños no habían sido estimados y que resultaron lesionadas las siguientes tres personas: la conductora Xiomara Rodríguez Aguilú, la pasajera Xaymara Hernández Rodríguez, quien acompañaba a la primera, y la conductora Florimar Agostini Rodríguez; quienes fueron trasladadas al Hospital San Gerardo, donde recibieron atención médica. El doctor que las atendió diagnosticó a Xiomara Rodríguez Aguilú varios traumas en diferentes partes del cuerpo, a la niña Xaymara Hernández Rodríguez herida en la frente y posible trauma en el cráneo, y a Florimar Agostini Rodríguez traumas en el pecho y en el brazo izquierdo.[2]

Con fecha de 10 de diciembre de 1994 y ante el entonces Tribunal de Distrito de San Juan, el Pueblo de Puerto Rico formuló la Denuncia Núm. 94-0012-00569 contra Florimar Agostini Rodríguez por el delito menos grave de imprudencia o negligencia temeraria, al amparo de la Sec. 5-201 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960 (conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico), según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 871.[3] Se le imputó conducir su vehículo de motor con voluntario y malicioso desprecio por la seguridad de vidas y propiedades, invadiendo el carril contrario y ocasionando de esta manera el accidente. El mismo 10 de diciembre quedó señalado el juicio para el 28 de diciembre de 1994 a las 8:30 A.M., citándose en corte abierta a la imputada y a los testigos Xiomara Rodríguez Aguilú y Ángel Vázquez García. A solicitud de la representación legal de la imputada, el 20 de diciembre de 1994 se reseñaló la vista para el 1 de febrero de 1995.

Así las cosas, llegado el día, tras haberse leído la denuncia y haber mediado una alegación de no culpable, procedió el foro de instancia con la vista en el Caso Criminal Núm. T94-6643. Surge de la Minuta de 1 de febrero de 1995 que la prueba documental estipulada por el Ministerio Público consistió en ocho (8) fotografías que reflejan los daños a la parte delantera del vehículo de la perjudicada Rodríguez Aguilú (Exhibits 1 al 8, Ministerio Público), mientras que la prueba documental estipulada por la defensa consistió en trece (13) fotografías que reflejan los daños al vehículo de la imputada y el lugar donde ocurrieron los hechos (Exhibits 1 al 13, Defensa), así como el Informe de Denuncia de la Policía de Puerto Rico (Exhibit 14, Defensa).[4] El Ministerio Público presentó los testimonios de Xiomara Rodríguez Aguilú y Ángel Vázquez García, quienes estuvieron sujetos al contrainterrogatorio de la defensa. Por su parte, la defensa presentó el testimonio de la imputada, quien a su vez fue contrainterrogada por el Ministerio Público.

Vista la prueba presentada, el tribunal dictó una sentencia en la que declaró a Florimar Agostini Rodríguez culpable de delito menos grave, según dispone la Sec. 5-304 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec.

895,[5]

por conversión de la falta administrativa consistente en la invasión de un carril contrario, según la Sec. 16-102 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 1872. Condenó a ésta al pago de setenta y cinco dólares ($75) de multa más costas, o a cumplir un día de cárcel por cada cinco dólares ($5) que dejare de pagar. Una vez dictada la sentencia de culpabilidad se señaló una vista de daños para el 17 de marzo de 1995 a las 8:30 A.M. Tanto Agostini Rodríguez como la perjudicada Rodríguez Aguilú fueron citadas en corte abierta. Además, el tribunal advirtió a la perjudicada que debía comparecer a la vista con la prueba que aportaría para establecer los daños.

El 6 de febrero de 1995, la representación legal de Agostini Rodríguez solicitó al foro de instancia, mediante una moción por escrito, que efectuara una determinación adicional sobre negligencia comparada. Argumentó que esa determinación serviría para que el foro ordenara en su día el correspondiente pago de daños, deduciendo del total de daños ocasionados a la propiedad los daños proporcionales al grado de negligencia incurrido por la perjudicada Rodríguez Aguilú. También solicitó ese día, mediante otra moción por escrito, que se le permitiera cursar un interrogatorio a la perjudicada Rodríguez Aguilú con respecto a los daños sufridos por su vehículo y la manera en que ocurrió el accidente. Expuso que la naturaleza civil de la vista de daños le confiere derecho a utilizar los mecanismos provistos por las Reglas de Procedimiento Civil en cuanto al descubrimiento de prueba. Vistas las mociones presentadas, el 21 de febrero de 1995, el tribunal de instancia declaró la primera sin lugar, disponiendo que la vista se celebraría únicamente a los efectos de determinar daños con respecto a la parte perjudicada; y declaró la segunda con lugar, permitiendo únicamente el interrogatorio en cuanto a los daños sufridos por la perjudicada y la prueba sobre los mismos.

Inconforme con la orden del tribunal negándose a efectuar una determinación sobre negligencia comparada, Agostini Rodríguez acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante petición de certiorari de 16 de marzo de 1995. Los señalamientos de error se circunscribieron a cuestiones constitucionales, específicamente: (1) que la Sec. 16-102a de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec.

1872a, resulta inconstitucional en su aplicación porque crea una clasificación discriminatoria y sospechosa al distinguir entre diversas reclamaciones de daños en los ámbitos civil y criminal; (2) que la Sec. 16-102A, supra, resulta inconstitucional de su faz porque crea una clasificación sospechosa por razón de status, origen, condición social o económica, al distinguir entre personas aseguradas y no aseguradas; y (3) que dicha sección resulta inconstitucional por contravenir el principio de igual protección de las leyes, al crear un mecanismo judicial incompleto, inequitativo e injusto para la reclamación de daños materiales en comparación con el mecanismo civil ordinario. En síntesis, solicitó que se declarase la inconstitucionalidad de la Sec. 16-102A, supra, o que se le permitiese levantar la defensa de negligencia comparada en la vista de daños.

La expedición del recurso de certiorari fue denegada mediante resolución de 12 de junio de 1995, notificada el 22 de junio de ese año. El Tribunal de Circuito fundamentó su decisión en la validez de las clasificaciones socioeconómicas creadas por la Sec. 16-102A, supra, a la luz del escrutinio correspondiente, en este caso el escrutinio racional; en que el pago de daños constituye una compensación de naturaleza civil; y finalmente, en que pese a la naturaleza civil de la vista de daños, es improcedente la defensa sobre negligencia comparada para efectos de imponer daños conforme al criterio de "cantidad razonable", ya que la sección impugnada salvaguarda el derecho de las partes a presentar sus defensas en un procedimiento civil ordinario.

Por su inconformidad con la determinación del foro apelativo, Agostini Rodríguez acudió ante nos mediante petición de certiorari de 14 de julio de 1995.[6] Reiteró su solicitud de remedio para que declaremos la inconstitucionalidad de la Sec. 16-102A, supra, o que le permitamos levantar la defensa de negligencia comparada en la vista de daños. Decidimos revisar y expedimos el auto de certiorari solicitado.

II

El Código Civil de Puerto Rico establece ciertos principios que son rectores cuando los tribunales tienen que ejercer su función adjudicadora. Entre éstos se encuentran las normas de interpretación de las leyes. Así, dispone el Código Civil que cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, se debe observar su letra. Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

14. Por otro lado, cuando las expresiones de una ley son dudosas, la mejor forma de interpretación es buscar su razón y espíritu, o las causas y motivos que indujeron a la Asamblea Legislativa a aprobarla. Art. 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19.

Por esto, al interpretar una ley, los tribunales deben considerar cuál fue el propósito o intención de la Asamblea Legislativa para aprobarla, para que así se cumpla con el resultado querido por el legislador. Piñero González

v. A.A.A., Op. de 22 de octubre de 1998, 146 D.P.R._____ (1998) 98 J.T.S. 140; García v. E.L.A., Op. de 13 de octubre de 1998, 146 D.P.R. _____ (1998), 98 J.T.S. 133. Asimismo, la interpretación de los diferentes artículos o secciones de una ley y las leyes que se relacionen entre sí por su objetivo o propósito, debe hacerse en conjunto, refiriéndose las unas con las otras, como un todo, buscando la intención legislativa. Ojeda

v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315 (1994). Además, véase, García

v. E.L.A., supra.

También se debe tener en cuenta que para interpretar una ley, los tribunales pueden recurrir a ayudas o medios extrínsecos, es decir, datos, hechos, circunstancias y consideraciones que no surjan de la misma ley, para encontrar su propósito:

In the interpretation of a statute, if a doubt or uncertainty as to the meaning of the legislature cannot be removed by a consideration of the act itself and its various parts, recourse may be had to extraneous...

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