Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 109
TSPR2000 TSPR 109
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000

CONTINUACIÓN 2000 DTS 109 EX-PARTE ANDINO TORRES 2000TSPR109

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ, A LA CUAL SE UNE EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDRÉU GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.

Mediante la Sentencia mayoritaria que hoy emite el Tribunal en el presente caso, y la Opinión concurrente que sirve de sostén a la misma, el Tribunal jurisprudencialmente abre el camino y sienta las bases para que en nuestra jurisdicción dos personas del mismo sexo, uno de ellos transexual, se puedan casar entre sí.

Esa es la consecuencia jurídica inescapable de la decisión que hoy se emite; ello en vista del hecho de que, a base de una mera aseveración de que se siente mujer y de una intervención quirúrgica que no cambió el sexo de la persona como tal, el Tribunal convierte a Andrés Andino Torres en una mujer para todos los efectos jurídicos, pudiendo esta persona contraer matrimonio, como una mujer, ya que su certificado de matrimonio así lo establece de manera oficial.

I

Al momento de su nacimiento, el 29 de abril de 1950, la parte recurrente exhibía un fenotipo masculino que justificó su inscripción en el Registro Demográfico como varón con el nombre de Andrés Andino Torres. En el año 1976 Andrés se sometió, voluntariamente, a un procedimiento quirúrgico que tuvo el efecto de transformar físicamente su sexo para que correspondiera al fenotipo femenino. Desde ese momento la parte recurrente conduce su vida como mujer, se proyecta ante otros como tal y utiliza el nombre femenino con el que recurre ante nosotros, Alexandra Andino Torres.1 En aras de armonizar los hechos de su vida con la realidad jurídica, la parte recurrente solicitó del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Manatí, que, luego de los trámites pertinentes y necesarios dictase sentencia ordenándole al Registro Demográfico de Manatí cambiar el nombre masculino que constaba en su certificado de nacimiento por el de Alexandra Andino Torres y cambiar la anotación que de su sexo masculino se había hecho por una relativa al sexo femenino.

Luego de aquilatar la prueba, el tribunal de instancia dictó una resolución mediante la cual declaró con lugar la petición únicamente en lo relativo a la solicitud de cambio de nombre; esto es, el foro de instancia denegó la petición de enmienda a la inscripción del apartado relativo al sexo. Como fundamento de su decisión, expresó el mencionado tribunal que "no existe legislación en este momento que permita el cambio de sexo en el Registro Demográfico. Hacemos constar que la ley permite correcciones de sexo, pero no cambio de sexo."

Inconforme, la parte recurrente acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones exponiendo que "[e]rró el Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar al cambio de sexo fundamentando su decisión en que no existía legislación en ese momento que le permitiese el cambio de sexo en el Registro Demográfico." Argumentó la recurrente que el Artículo 7 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 7, dispone de la materia a su favor al exigirle al juez la resolución de todo caso planteado ante él aun recurriendo a la equidad, es decir, lo justo de acuerdo con los principios generales del derecho en casos en que la ley no disponga de la controversia.2

Argumentó, además, la parte recurrente ante el Tribunal de Circuito que "[l]o más justo en este caso, es que una persona que es una mujer para todos los fines, no tenga que cada vez que va a hacer una gestión de viaje o de cualquier otra naturaleza que tenga que mostrar su certificado de nacimiento o pasaporte, tenga que expresar con lujo de detalles todos los eventos que han pasado por su vida después de la operación y señalar que un Tribunal no le ha permitido el cambio en su certificado."

El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la resolución del tribunal de instancia. Es de esa resolución que acudió la parte recurrente ante este Tribunal. En el recurso de certiorari, que a esos efectos radicara, le imputa al foro apelativo intermedio haber errado:

"-... al declarar NO HA LUGAR al cambio de sexo fundamentando su decisión en que no existía legislación al momento que le permitiese el cambio de sexo en el Registro Demográfico.

-... al concluir que el certificado de nacimiento es un documento cuyo propósito es exponer las circunstancias al momento del nacimiento y que no puede permitirse para [sic] hacer constar un hecho ocurrido posterior a éste.

-... al señalar que el Artículo 31 de la Ley 24 del 22 de abril de 1931, 24 L.P.R.A. sec. 1231, no provee mecanismo para realizar cambios de sexos en un certificado de nacimiento.

-... al concluir que para poder adjudicar la controversia sería necesario obviar la ley vigente."

Hoy una mayoría del Tribunal Supremo de Puerto Rico revoca

la correcta decisión que emitiera el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Disentimos; veamos por qué.

II

El Artículo 31 de la Ley Número 24 de 22 de abril de 1931, en lo pertinente al caso de autos, originalmente

disponía que:

"El Comisionado de Sanidad preparará, hará imprimir y facilitará a los Encargados de Registro todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en la Isla de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley [...].

Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Sanidad podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Sanidad, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición, ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden de una Corte de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Sanidad haciendo referencia al certificado a que corresponda."

Al amparo de este estatuto, resolvimos el caso de Ex Parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946). En el referido caso, la peticionaria solicitó que, previo los trámites de ley, se aprobara un expediente ad perpetuam memoriam y se ordenara cambiar, en la inscripción de su nacimiento, su apellido de Pérez a Torres ya que, según quedó evidenciado en la vista celebrada ante el tribunal de instancia, por la prueba que ella a esos efectos presentara, toda su vida había sido conocida por el apellido Torres. Al denegar su reclamo, expresamos entonces que el antes transcrito estatuto no

constituía autoridad para un cambio de nombre o de apellido en el Registro Demográfico y que el así autorizarlo jurisprudencialmente sería actuar contrario a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En vista de ello, y aun estando conscientes de la razonabilidad del reclamo de la allí peticionaria, resolvimos que, dentro de los estrechos límites de la información ad perpetuam, no procedía una orden disponiendo el cambio de un nombre o apellido. Expresamos en dicho caso, por último, que era a la Asamblea Legislativa a la cual le correspondería actuar para corregir "...lo que entendemos es un defecto en nuestra legislación."3

La Rama Legislativa procedió a enmendar el antes citado Artículo 31 el 26 de abril de 1950 para, entre otros asuntos, autorizar los cambios de nombre y apellidos y establecer el procedimiento a seguirse para tales propósitos. Dicho estatuto dispone, en lo pertinente al caso de autos, que:

"§1231.

Supervisión a cargo del Secretario de Salud; cambios en registros

El Secretario de Salud preparará, hará imprimir y facilitará a los encargados de registros todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Parte, y preparará y distribuirá aquellas instrucciones detalladas que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Parte y que pudieran ser necesarias para la aplicación uniforme de la misma para el mantenimiento de un perfecto sistema de registro; y para tales fines no podrán usarse otros libros, impresos y formas que aquellos que suministre el Secretario de Salud. Dicho Secretario hará que los certificados que se reciban mensualmente en su Departamento procedentes de los encargados de...

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