Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Diciembre de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 194
TSPR2000 TSPR 194
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000

CONTINUACIÓN 2000 DTS 194 MUNICIPIO DE PONCE V. AUTORIDAD DE CARRETERAS 2000TSPR194

Continuación de la Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2000.

LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS

Como mencionáramos previamente, durante el período del 23 de octubre al 15 de diciembre de 1992 se aprobaron enmiendas a la Ley Núm. 81, supra, se emitieron certificaciones por las agencias demandadas de autos y se otorgó el "Convenio" antes indicado, con el propósito de que la formulación de política pública de la administración saliente el 31 de diciembre de 1992 tuviera vigencia durante el período del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996, y no pudiera ser alterada por la nueva administración electa por la voluntad del pueblo. Se pretendió adscribir a dicho "Convenio" el carácter de un contrato, a tenor con la normativa dispuesta por nuestro Código Civil y la propia Ley Núm. 81, supra, enmendada el 29 de octubre de 1992, para hacer obligatorias las certificaciones emitidas para las agencias demandadas.

Se le permitió al Municipio de Ponce hacer revisiones ante la Junta de Planificación del Plan de Ordenación Territorial, contenido en el referido "Convenio", excluyendo en el texto del estatuto las dichas agencias de mecanismo análogo de revisión. Veamos.

La exposición de motivos de la Ley Núm. 81, supra, aprobada el 30 de agosto de 1991, leía de la forma siguiente:

En un sistema de gobierno democrático como el nuestro, donde el poder emana del pueblo, las estructuras de gobierno deben [ser] concebidas para atender sus necesidades en la medida en que los recursos económicos lo permitan. Hasta ahora, la prestación de servicios básicos y esenciales reside en el Gobierno Central, que por su gigantismo no ha podido llenar las expectativas de nuestra gente.

Este enfoque de mantener servicios esenciales a los ciudadanos en manos del Gobierno Central ha menoscabado el rol que deben desempeñar los municipios en nuestro sistema de gobierno, por ser las estructuras socio-políticas más cercanas y con mayor conocimiento de las necesidades de sus habitantes.

Hasta ahora se concebía a los municipios como proveedores de servicios simples y su capacidad para compartir el Gobierno del país y aportar a las soluciones de los problemas que genera una sociedad tan compleja como la nuestra parecía una meta inalcanzable.

Ha llegado la hora de otorgarle a los municipios un mayor grado de autonomía fiscal y de gobierno propio para que puedan atender cabalmente sus responsabilidades.

Delegar responsabilidad mediante esta legislación y colocar en el pueblo la obligación de exigir cumplimiento a los alcaldes cada cuatro años por el trabajo que han realizado, debe ser el marco de referencia en que habrán de moverse en el futuro nuestros municipios.

Esta Ley de Municipios Autónomos le otorga a los municipios la capacidad fiscal necesaria para continuar desempeñando las tareas que hasta ahora han atendido, para asumir nuevas funciones que le delegue el Gobierno Central y, más aún, para utilizar su propia iniciativa y ofrecer servicios que hasta ahora no han estado asequibles a sus habitantes. Con su aprobación se inicia una nueva era en la administración pública de nuestro país.

La exposición de motivos de la Ley Núm. 81, supra, después de ser enmendada por la Ley Núm. 84, supra, lee de la forma siguiente:

En un sistema de gobierno democrático como el nuestro, donde el poder emana del pueblo, las estructuras de gobierno deben ser concebidas para atender sus necesidades en la medida en que los recursos económicos los permitan. Hasta ahora, la prestación de servicios básicos y esenciales reside en el Gobierno Central, que por su gigantismo no ha podido llenar las expectativas de nuestra gente.

El Artículo 13.008 de la Ley Núm. 81, supra, según aprobada el 30 de agosto de 1991, leía de la forma siguiente:1

Artículo 13.008 - Adopción y Revisión de Planes de Ordenación.-

Los Planes de Ordenación serán elaborados, aprobados y revisados por los Municipios en estrecha coordinación con la Junta de Planificación y con otras agencias públicas concernidas para asegurar su compatibilidad con planes gubernamentales, estatales, regionales y de otros Municipios. Los Municipios podrán entrar en convenios con la Junta de Planificación para la elaboración de dichos planes o parte de estos o la Junta podrá, a iniciativa propia, preparar un Plan Territorial en coordinación con los Municipios, en caso de que un Municipio no esté preparando un Plan Territorial y no esté en vías de comenzar su elaboración.

Como instrumento indispensable para la evaluación de los Planes de Ordenación que se sometan a la consideración de la Junta de Planificación, las agencias concernidas mantendrán actualizado y pondrán a disposición de dicha agencia un inventario físico que incluya, entre otros, la ubicación de recursos naturales que se deben proteger, el uso de la tierra, las áreas susceptibles a riesgos naturales, las zonas de valor agrícola, histórico, arqueológico o turístico, así como un detalle de la infraestructura disponible y de la zonificación vigente.

Cuando un municipio notifique a la Junta de Planificación su intención de elaborar un Plan de Ordenación que afecte otro municipio, ésta determinará mediante resolución al efecto, el conjunto de factores que deberán considerarse con relación a municipios contiguos, incluyendo, pero sin limitarse a, la morfología urbana, sistemas de transportación e interrelación en general.

Dos o más municipios podrán disponer la elaboración de Planes de Ordenación conjuntos mediante convenio al efecto, con la autorización de la Asamblea Municipal y el endoso de la Junta de Planificación. Dicha Junta velará porque el territorio que cubra tal Plan sea razonablemente contiguo, que los municipios guarden características similares, que se cumplan con los objetivos y requisitos dispuestos en este Título y que no se afecten adversamente otros municipios. La Junta de Planificación aprobará mediante resolución aquellas disposiciones complementarias que sean necesarias para regir la forma y contenido de los Planes de Ordenación que se elaboren en forma conjunta por dos o más municipios.

La elaboración o revisión de Planes de Ordenación se desarrollará en etapas y a través de la preparación secuencial o concurrente de una serie de documentos.

La misma seguirá un proceso intenso de participación ciudadana mediante vistas públicas de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo. Se cumplirá además, con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El municipio celebrará vistas públicas mandatorias en los casos que a continuación se detallan.

Durante la elaboración del Plan Territorial se requerirán vistas públicas para la evaluación de los siguientes documentos:

1)

Enunciación de Objetivos y Programación de Trabajos,

2)

Memorial General,

3)

Avance del Plan Territorial,

4)

Plan Territorial.

En la preparación del Plan de Ensanche se requerirán vistas públicas con respecto a los siguientes documentos:

1)

Enunciación de Objetivos y Programación de Trabajos,

2)

Programa de Ensanche,

3)

Propuesta de Planos y Normas para ordenar el Plan de Ensanche,

4)

Plan de Ensanche.

Además, se requerirán vistas públicas para analizar los siguientes documentos relacionados con el Plan de Area:

1)

Enunciación de Objetivos y Programación de Trabajos;

2)

Inventario, Diagnóstico y Recomendaciones;

3)

Plan de Area.

El Municipio notificará a la Junta de Planificación de todas las vistas públicas y le enviará copia de los documentos a presentarse en éstas. La Junta de Planificación ofrecerá comentarios al Municipio sobre los documentos recibidos.

Para entrar en vigencia, los Planes de Ordenación Territorial requerirán su aprobación por la Asamblea Municipal, su adopción por la Junta de Planificación y su aprobación por el Gobernador. Si la Junta de Planificación no considera adecuado un Plan, expresará mediante Resolución los fundamentos de su determinación. De no producirse un acuerdo de adopción por la Junta de Planificación, se someterá el Plan al Gobernador con las posiciones asumidas por la Junta de Planificación y el municipio, quien tomará la acción final que corresponda.

Los Planes de Ordenación se revisarán en el plazo que determinen los mismos o cuando las circunstancias lo ameriten. Todo Plan de Ordenación Territorial se revisará por lo menos cada ocho (8) años.

La revisión de todo Plan de Ordenación requerirá la celebración de vistas públicas en el municipio correspondiente, la aprobación por la Asamblea Municipal, su adopción por la Junta de Planificación y la aprobación por el Gobernador. El municipio vendrá obligado a celebrar vistas públicas, que podrán celebrarse conjuntamente con la Junta de Planificación dentro del término municipal, para las siguientes partes del Plan de Ordenación: Plan Territorial (1. Planos de Clasificación de Suelos, 2. Planos de Ordenación, 3.

Normas Urbanísticas); Plan de Ensanche (1. Plano de Ensanche[,] 2. Normas Urbanísticas); y Plan de Area (1. Plano de Ordenación[,] 2. Normas Urbanísticas). El Municipio, vendrá obligado a celebrar vista pública mandatoria para la revisión de la programación de los proyectos de desarrollo del Programa de Acción, así como la revisión de la programación de la ejecución de las obras de desarrollo en el Plan de Ensanche, pero éstas no requerirán la adopción de la Junta de Planificación o la aprobación del Gobernador.

La Junta de Planificación aprobará mediante el Reglamento que rige la forma y contenido de los Planes de Ordenación aquellas disposiciones complementarias a este Capítulo que sean necesarias para regir la celebración de las vistas públicas requeridas para la elaboración y revisión de los Planes de Ordenación. Dicho reglamento incluirá, entre...

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