Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Agosto de 2001

EmisorTribunal Supremo
DTS2001 DTS 114
TSPR2001 TSPR 114
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2001

CONTINUACIÓN 2001 DTS 114 VIRELLA ARCHILLA V. PROCURADORA DE FAMILIA 2001TSPR114

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2001.

Debemos decidir si, a tenor con el artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 534 (Supl.

2000), una persona casada puede adoptar a una menor individualmente, sin que en la solicitud de adopción comparezca de forma conjunta su cónyuge, y sin que necesariamente opere una de las excepciones estatuidas por la ley para permitir la adopción individual por persona casada.

Resuelve el Tribunal que cuando dos personas estén casadas, una de ellas no podrá adoptar individualmente salvo que sea aplicable alguna de las excepciones establecidas taxativamente por el mencionado artículo. Por entender que el texto de la ley nos confiere discreción para permitir la adopción independiente de una persona casada siempre que ello responda al mejor bienestar y conveniencia del adoptando menor, disentimos.

I

Karla Lucianne es hija de Eric Noel Virella Santos y de Brunilda Enid Sierra Torres. Nació el 26 de noviembre de 1983 y desde principios de 1984 ha residido continuamente y sin interrupción con sus abuelos paternos, el Sr. Ángel Rafael Virella Archilla y la Sra. Carmen Luz Santos Sifonte. Estos últimos se han ocupado de todos los aspectos de la crianza, educación y demás decisiones importantes atinentes a la menor. De otra parte, a pesar de estar bajo la custodia de facto de sus abuelos paternos, Karla mantiene una estrecha relación con su madre, mas no así con su padre.

Por iniciativa de la propia menor, los abuelos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de adopción conjunta en el 1998. El padre de Karla dio su anuencia a la misma, pero la madre biológica se opuso a la adopción de forma conjunta por no querer renunciar a la patria potestad sobre su hija ni que la menor deje de llevar su apellido. La madre manifestó, sin embargo, no tener objeción a que el abuelo realice la adopción como adoptante individual. Por lo anterior, Virella Archilla presentó, con la autorización de su esposa, una solicitud de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia en la que compareció como único peticionario.

La Procuradora de Relaciones de Familia se opuso a la adopción por entender que es contraria a las disposiciones del artículo 133 del Código Civil, supra. De otro lado, el Departamento de la Familia presentó un Informe Social Pericial recomendando desfavorablemente la adopción individual por el Sr. Virella pero favoreciendo la adopción de manera conjunta por entender que, habiendo sido ambos abuelos los padres psicológicos y reales de la menor por quince años, la adopción individual crearía una relación familiar "atípica".

A pesar de la oposición de la Procuradora y del mencionado Informe Social, y luego de celebrada una vista en su fondo, el 4 de mayo de 1999 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia concediendo al Sr. Virella Archilla la adopción solicitada y reteniendo la madre biológica la patria potestad sobre la menor. Dicho foro concluyó que "es beneficioso para esta menor de edad concederle al peticionario su adopción, el no hacerlo así derrotaría el principio cardinal de velar por los mejores intereses y bienestar de esta menor que claramente están en el hogar del peticionario y su relación de padre e hija." Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia, 4 de marzo de 1999, pág. 9.

Sostuvo, además, dicho tribunal, que:

la adopción de un menor no debe dejarse al arbitrio único de un estatuto sino a la evaluación que nuestros tribunales puedan hacer de si es o no beneficiosa la adopción para dicho menor. Este tribunal está convencido y tiene la certeza moral y convicción de que la adopción solicitada debe concederse no solamente por la prueba desfilada y requisitos estatutarios sino también porque no hay razón moral ni social para denegarla. Id. (énfasis en el original).

Inconforme con esta determinación, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia presentó un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro confirmó la determinación del foro de instancia y resolvió que el listado de excepciones que prescribe el Código Civil a la norma general -que los cónyuges deben adoptar conjuntamente-, no es una enumeración taxativa, sino que el foro de instancia puede ejercer su discreción y, en ciertos casos, permitir a una persona casada adoptar individualmente a un menor. (Sentencia del 28 de abril de 2000, KLAN9900778, Panel Integrado por el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives).

En el día de hoy este Tribunal revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Resuelve que la enumeración de excepciones a la norma de adopción conjunta para los cónyuges, establecidas en el artículo 133 del Código Civil, es taxativa y que fuera de esas excepciones el Tribunal de Primera Instancia no puede aprobar adopciones independientes de personas casadas aunque ello redunde en el mejor bienestar y beneficio de la menor. Disentimos, pues entendemos que la lectura que el Tribunal realiza de la ley ignora su claro texto e intención legislativa.

II

En concreto, los hechos de este caso requieren que consideremos si, el artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico, supra, permite que el Sr. Virella Archilla, casado con la Sra. Carmen Luz Santos Sifonte, adopte de forma independiente a su nieta menor de edad cuando la madre biológica de la adoptada así lo ha solicitado; y tanto el padre biológico, la abuela (esposa del adoptante) y la menor misma consienten a ello. Entendemos que, tomando en consideración el bienestar y conveniencia de la menor, esta cuestión ha de resolverse en la afirmativa.

El derecho sustantivo puertorriqueño en materia de adopción se encuentra en los artículos 130-138 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 531-39 (Supl. 2000). Su propósito primordial "es dar padres a niños que no los tienen, o cuyos padres no les quieren, o no los pueden atender debidamente." Ex Parte J.A.A., 104 D.P.R. 551, 557 (1976).

Antes del 1948, el artículo 134 del Código Civil de 1930 establecía que solamente podían adoptar de manera conjunta aquellas personas que estuvieran casadas entre sí. No obstante, dicho artículo permitía ampliamente que una persona casada adoptara a otra individualmente siempre que para ello contara con el consentimiento de su cónyuge.1

Posteriormente, la Ley núm.

100 de 6 de mayo de 1948 enmendó dicho artículo e incluyó el requisito de adopción conjunta cuando los adoptantes se encontraran casados. Permitió, sin embargo, que un cónyuge adopte individualmente solamente cuando el adoptando fuere el hijo de su consorte.2 Véase, Héctor Ceinos, Leyes Enmendando los Artículos 130, 134, 139, 140, 141, 131 del Código Civil, 19 Rev. Jur. U.P.R. 142, 145 (1949-50).

Luego, mediante la Ley Núm.

86 de 15 de junio de 1953, se enmendó de forma integral nuestro derecho de adopción y se mantuvo, por vía del artículo 131 del Código Civil, la adopción conjunta por parejas casadas. En dicho artículo, no obstante, se autorizó la adopción individual por persona casada siempre que se cumpliese con una de las varias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR