Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 039
TSPR2002 TSPR 039
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 039 LÓPEZ V. PORRATA DORIA 2002 TSPR039

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se unen el Juez Presidente señor ANDREU GARCIA y la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2002.

Una vez más me siento obligado a afirmar mi convicción de que la función interpretativa de este Tribunal como máximo foro judicial del país no debe realizarse meramente a través del manejo lógico de conceptos normativos. A la altura de nuestros tiempos parece trillado señalar que aunque el Derecho tiene una estructura formal de principios y preceptos jurídicos, es algo más que toda esa estructura: el Derecho "es un instrumento para la vida social en vista a realizar fines humanos, dentro de las rutas varias y cambiantes de la historia".1 El derecho positivo es un conjunto de medios normativos construidos por seres humanos para producir soluciones a determinados problemas de convivencia social, soluciones que se reputan justas y útiles para el bien común. Por ello, al interpretar el derecho positivo, los jueces de este Foro tenemos la responsabilidad de adaptar los preceptos legales a las realidades prácticas de la vida social, buscando soluciones a los problemas colectivos subyacentes en los casos ante nuestra consideración, guiados en esa tarea por las convicciones y los valores compartidos que predominan en la sociedad sobre lo que es justo y lo que constituye el bien común. Incumbe al juez, como diría Castán en su muy conocida y citada expresión, reconstruir el derecho positivo, integrarlo con soluciones nuevas a tono con las emergentes necesidades sociales, adaptarlo a la vida y rejuvenecerlo.2 O como ha señalado Pizarro Crespo, "el juez debe obediencia a la ley, y la mayor manera de servirla es la de realizarla en su idea animadora, esto es, en la justicia que constituye su más profundo contenido".3

En el caso de autos, la mayoría de este Tribunal procura llenar la laguna legislativa que encaramos aquí manejando con clara lógica formal los conceptos normativos pertinentes. No obstante, llega a un resultado que en mi criterio no está a la altura del reto que el caso en cuestión nos presenta.

No acomoda bien varios importantes intereses sociales presentes en el caso que ameritan protección. Veamos.

II

En el caso de autos, la mayoría del Tribunal resuelve que en casos en que los padres de un menor están divorciados, aunque éstos compartan la patria potestad con respecto al menor, sólo será responsable de los actos del menor el padre custodio, salvo que pueda demostrar que actuó como un buen padre de familia.

Este resultado, de responsabilizar sólo al padre con quien convive el hijo menor de edad, me parece inadecuado, por cuatro razones

muy sencillas, pero de enorme importancia social y jurídica. La primera de ellas tiene que ver con los deberes morales y jurídicos de los padres. La desgraciada experiencia del divorcio tiene como consecuencia jurídica primordial la terminación del vínculo entre los cónyuges. No extingue o disuelve las vitales relaciones que deben existir entre estos dos y sus hijos.

Como la custodia del menor no puede ser materialmente compartida, éste convive mayormente con uno de sus dos padres, pero ello no termina la relación del padre no custodio con el menor ni lo libera de sus graves responsabilidades hacia éste. Tanto por mandato expreso de nuestro Código Civil como por consideraciones de orden moral y del mayor interés público, los padres, custodios o no, tienen deberes fundamentales hacia los hijos que procrearon. En particular, tienen el deber de alimentarlos; el deber de educarlos, el deber de instruirlos y de corregirlos. Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601. Hemos pautado ya que estos deberes incluyen la responsabilidad de orientar a los hijos y de inculcarles buenos hábitos de convivencia y disciplina. Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 134 (1991). En ningún lugar de nuestro ordenamiento jurídico se dispone que estos cruciales deberes de los que comparten la patria potestad le corresponden sólo al padre custodio. El divorcio no libra al padre o la madre de cumplir cabalmente con dichos deberes...

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