Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 099
TSPR2002 TSPR 099
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 099 BABA V. GONZÁLEZ 2002TSPR099

Vea Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN, a la cual se une el Juez Presidente, señor ANDRÉU GARCÍA.

San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2002

Disentimos de la decisión a la cual llega la mayoría en este caso, pues la misma reitera el errado y anacrónico criterio que recientemente adoptó el Tribunal en López v. Porrata Doria, res. el 4 de abril de 2002, 2002 TSPR 39. Repite el Tribunal el erróneo razonamiento que tiene el efecto de imponerle la responsabilidad in vigilando por los actos negligentes del menor al padre o madre custodio, aun cuando ambos padres compartan la patria potestad sobre el menor que ha cometido el acto culposo.

Así pues, el Tribunal reitera una norma que ha convertido el hecho de la tenencia física del menor en determinado momento, lo cual puede ser un asunto meramente incidental, en un criterio de mayor peso e importancia que los deberes que tienen tanto el padre como la madre por ostentar la patria potestad sobre sus hijos. Esto no solamente ha sido un paso retrógrada en nuestro derecho de familia, sino que también es contrario a lo que reiteradamente establecieron durante años nuestros precedentes, de acuerdo a cardinales principios de política pública relacionados a la institución de la patria potestad.

I

Hemos establecido que la patria potestad comprende el conjunto de derechos y deberes más amplio que tienen los padres respecto a la persona y los bienes de sus hijos no emancipados, entre los cuales se encuentra el deber de convivir con los hijos, alimentarlos en su mesa, educarlos, guiarlos

y representarlos. Véase Chévere v. Levis, res. el 3 de noviembre de 2000, 152 D.P.R. (2000), 2000 T.S.P.R. 161, 2000 JTS 175; Torres, Ex parte, 118 D.P.R 469, 473 (1987). También ha sido definida como "el poder que [el ordenamiento jurídico reconoce] a los progenitores sobre los hijos menores no emancipados, para el cumplimiento de los deberes de alimentación, educación e instrucción".1

Así, en Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 323 (1995), señalamos cuatro (4) características esenciales de la patria potestad: (1) es imprescriptible, porque el no uso o el abandono podrá imponer sanciones al padre pero no lo libera de sus funciones de padre con relación a los hijos; (2) intransferible, porque el padre o la madre no pueden voluntariamente ceder esos deberes fundamentales de la vida familiar a nadie en virtud de ninguna razón; (3) inalienable, porque a nadie se le puede traspasar por ningún concepto o motivo, ni por ningún interés; y, por último (4) irrenunciable [excepto en aquellos casos de adopción dispuestos por ley para beneficio del menor].

Dada la importancia que le da nuestro ordenamiento jurídico a la institución de la patria potestad, es en virtud de ésta que se ejerce el derecho a tomar todas las decisiones fundamentales respecto a la crianza y educación de los hijos, y cuáles serán las normas sociales, morales y religiosas bajo las que éstos crecerán. También surge de la patria potestad el derecho de los padres a disfrutar del usufructo de los bienes de sus hijos menores de edad,2 a consentir al matrimonio y la emancipación de éstos.

Por otra parte, la custodia consiste en la tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre sus hijos. No obstante, hemos establecido que "los aspectos de custodia de menores no son en estricta lógica separables de la patria potestad. En realidad, la custodia es un componente

de la patria potestad, pues ésta impone a los padres el deber primario de tener sus hijos no emancipados en su compañía. Ello implica, como norma...

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