Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2002 - 157 DPR 636

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-46
TSPR2002 TSPR 099
DPR157 DPR 636
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Verónica Baba Rosario y

Wanda Rosario Dávila

Demandantes-Recurridos

v.

Roberto González Fernández y otros

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2002 TSPR 99

157 DPR 636 (2002)

157 D.P.R. 636 (2002)

2002 JTS 106

Número del Caso: CC-2002-46

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Roberto Llavina Calero

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Eric Pagani Padró

Daños y Perjuicios, responsabilidad paterna vicaria, Art. 1803 del Código civil, Padre no custodio no responde por los daños ocasionada por una hija menor.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

El presente recurso nos brinda la oportunidad de aplicar, por primera vez, la normativa establecida en López v. Porrata Doria, res. el 4 de abril de 2002, 2002 TSPR 39, relativa a la responsabilidad paterna por los daños causados por los hijos menores de edad. En el caso de autos la controversia es si un padre que no convive con su hija (a raíz del divorcio decretado entre ambos padres) responde a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil1 por los alegados daños que la menor ocasionó mientras se encontraba en la residencia de su madre, en cuya compañía vivía.

I

Las señoras Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila (en adelante, las demandantes) interpusieron demanda en daños y perjuicios contra los padres de Hilda González Cruz, menor de edad, alegando que, a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil, éstos eran responsables vicariamente por los daños que su hija ocasionó cuando agredió a una de las demandantes. Específicamente, en la demanda se adujo que Hilda González Cruz agredió a Verónica Baba Rosario, mutilándole el rostro, mientras ésta última se encontraba como invitada en la residencia de la Sra. Vivian Cruz Sánchez, madre de la referida menor.

Al momento de los hechos la menor vivía en compañía de su madre, la Sra. Cruz Sánchez, quien tenía su custodia ya que ésta y el padre de la menor, Roberto González Fernández, estaban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era compartida por ambos padres.

Oportunamente el señor González Fernández solicitó la desestimación de la demanda interpuesta en su contra. Alegó que a tenor con el Artículo 1803 no era responsable de los daños causados por su hija ya que ésta no vivía en su compañía.

Tras examinar la referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial y desestimó la demanda presentada en contra del padre.

En síntesis, el aludido foro estimó que la responsabilidad que establece el Artículo 1803 es por los actos de los menores que viven en compañía de los padres. Por ello, y en vista que la menor no vivía en compañía del referido progenitor, sino en compañía de la madre, el tribunal de instancia desestimó la demanda incoada en su contra. Más aún, el foro sentenciador determinó que los hechos que originaron la presente reclamación ocurrieron en la residencia de la madre de la menor, en donde el padre, señor González Fernández, no tiene injerencia alguna sobre las normas de conducta imperantes.

Inconformes, las demandantes acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de instancia al desestimar la demanda radicada en contra del padre. Por su parte, el tribunal apelativo revocó el dictamen del foro de instancia tras concluir que el Artículo 1803 era aplicable en vista que el señor González Fernández ostenta la patria potestad sobre la menor.

De este dictamen recurre el señor González Fernández ante nos y arguye que procede revocar la sentencia del foro apelativo pues, según estima, la responsabilidad vicaria de los padres, establecida por el Artículo 1803, se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan en su compañía. A raíz de esto, argumenta que no se le debe imponer responsabilidad a tenor con dicho artículo pues no vivía en compañía de la menor al momento de ocurrir el acto dañoso.

Igualmente, indica que el mero hecho que las demandantes, o el foro apelativo, no coincidan con el lenguaje claro del referido artículo no implica que lo procedente es que un tribunal lo "enmiende", en tanto constitucionalmente esa tarea es propia del legislador. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

En López v....

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