Disposiciones generales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas303-306
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
303
otro cónyuge. Esta reclamación tiene que presentarse en el caso de nulidad y
resolverse en la sentencia que anule el vínculo.
Comentario: El Art. 416 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Este Artículo reconoce el derecho a una reparación en daños y perjuicios al
cónyuge de buena fe si es que los hechos que invalidaron el matrimonio agravian
su legítimo interés o le ocasionan daños. Por tanto, sirve de disuasivo para la
celebración de matrimonios fraudulentos o sujetos a los impedimentos descritos.
Permite que el cónyuge que fue víctima de la mala fe del otro pueda reclamarle
civilmente por los daños materiales y morales que le provocara la situación. La
sanción no debe tampoco sujetarse a las normas generales que gobiernan la
responsabilidad civil extracontractual, sino que deben regularse sus efectos de
forma expresa.
El Art. 1315 del Código Civil de 1930 –Historial Legislativo (pág. 365)–
imponía al cónyuge que actuó con mala fe, (que provocó la nulidad del
matrimonio) una penalidad: privarle de su participación en los bienes gananciales.
El Artículo vigente no contiene la sanción atribuida en el Art. 1315 del Código
derogado. Según la doctrina, esta sanción podía constituir una consecuencia
desproporcionada en algunos casos, sobre todo, si el cónyuge que actuó con mala
fe es quien generaba los ingresos o acumulaba la fortuna con su trabajo o esfuerzo.
Es más coherente, dentro del estado de derecho vigente, que el cónyuge
inocente reclame una indemnización por los daños y perjuicios que le causen la
nulidad del matrimonio y el engaño a que fue sometido.
TÍTULO IV.
LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: La disolución del matrimonio es la cesación definitiva de la
eficacia del mismo. El Art. 417 del Código Civil de 2020 establece tres causas de
disolución del matrimonio: (1) por la muerte o, (2) la declaración de muerte
presunta de un cónyuge y (2) por el divorcio. La muerte extingue la personalidad
–Art. 96 del Cc de 2020– y, por tanto, disuelve la relación jurídica matrimonial.
Una vez declarado el fallecimiento cesa definitivamente la eficacia del matrimonio.
En cuanto a la disolución del matrimonio por divorcio, esta clase de disolución
Art. 423 del Código Civil de 2020– puede declararse mediante sentencia o por
escritura pública. La sentencia de divorcio produce la ineficacia definitiva del
matrimonio. El nuevo ordenamiento gobernará las situaciones que surjan a partir
de su vigencia, sin que se afecten derechos adjudicados bajo el anterior estado de
ley y de jurisprudencia.
Art. 417.-Causas de disolución. (31 LPRA §6741)
El matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de muerte
presunta de un cónyuge y por el divorcio.

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