La disolución por muerte o por declaración de muerte presunta

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas306-351
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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a la propiedad y los bienes se sustituye por bienes, derechos y obligaciones, frase
que recoge con mayor precisión el efecto de la disolución del matrimonio en el
patrimonio de los cónyuges.
CAPÍTULO II.
LA DISOLUCIÓN POR MUERTE O POR
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
Art. 421.-Efectividad de la disolución en caso de muerte. (31 LPRA §6751)
La disolución por la muerte de un cónyuge es efectiva desde el momento
mismo del fallecimiento. Si no hay certeza sobre la fecha en que ocurrió la
muerte, o si alguna parte con interés cuestiona la veracidad de la fecha
alegada por el cónyuge supérstite, se tiene como cierta la que consta en el
Registro Demográfico.
Comentario: El Art. 421, el cual no tiene precedente legislativo en el Código
Civil de 1930, consigna uno de los efectos inmediatos de la muerte: la disolución
matrimonial cuando la persona se encontraba casada al momento de fallecer. Este
precepto, explica el Historial Legislativo (pág. 370), llena una laguna que tenía el
Código Civil de 1930. Además, destaca una de las cualidades del Registro
Demográfico cuando establece que la fecha que consta en sus libros es la que se
tomará como cierta para determinar el momento de la muerte ante la ausencia de
prueba más confiable. Cuando existe certeza del fallecimiento, se dispone la
disolución matrimonial desde el hecho mismo de la muerte, mientras que cuando
existen dudas sobre el fallecimiento, la disolución se estima ocurrida desde la
anotación de la muerte en el Registro Demográfico.
Aunque no hay necesidad de declarar judicialmente la disolución por muerte
natural o corroborada, es posible que el conocimiento de la muerte se tenga luego
de haber ocurrido, aunque no se sepa con certeza cuándo. Incluso, para establecer
si el matrimonio estaba vigente o no en determinada fecha, es posible que surja una
controversia con persona distinta al cónyuge supérstite sobre la fecha exacta en la
que ocurrió la disolución del matrimonio por causa de muerte. En cualquiera de
estos casos, la norma establece con certeza la fecha que ha de tomarse en cuenta
para zanjar la controversia, que es la que aparece en el Registro Demográfico como
fecha de defunción.
Art. 422.-Efectividad de la disolución por muerte presunta. (31 LPRA §6752)
La disolución del matrimonio por la declaración de muerte presunta de un
cónyuge es efectiva desde que la sentencia es firme.
Si la desaparición del cónyuge que da lugar a la declaración de muerte
presunta se debe a un evento extraordinario o catastrófico, el tribunal
determinará desde cuándo es efectiva la disolución del matrimonio, según la
prueba presentada.
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Comentario: El Art. 422 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. –Historial Legislativo (pág. 371)–. Este Artículo brinda los parámetros para
determinar el momento de la muerte cuando se trata de una muerte presunta. La
muerte de uno de los cónyuges, además de disolver el vínculo matrimonial, pro-
duce otros efectos ante los descendientes (hereditarios) y ante terceros (crediticios).
Por tanto, es importante establecer el momento específico en el que tuvo lugar la
muerte para poder reconocer sus efectos. El Artículo distingue entre la declaración
de muerte presunta que surge como consecuencia de un evento extraordinario o
catastrófico y la presunción de muerte como consecuencia de otro hecho. El primer
párrafo regula la segunda situación. En ese caso, los efectos de la disolución
matrimonial advienen desde que la sentencia del tribunal es firme declarando la
muerte presunta del cónyuge. El segundo párrafo dispone que si la declaración de
muerte presunta surge como consecuencia de un evento extraordinario o
catastrófico, los efectos tendrán lugar desde la fecha que el tribunal determine.
Art. 423.-Divorcio por sentencia o por escritura pública. (31 LPRA §6761)
La disolución del matrimonio por divorcio puede declararse mediante
sentencia judicial o por escritura pública.
Comentario: En cuanto a la disolución del matrimonio por divorcio, este puede
declararse mediante sentencia o por escritura pública. La sentencia de divorcio
produce la ineficacia definitiva del matrimonio.
SECCIÓN SEGUNDA.
DIVORCIO MEDIANTE SENTENCIA
Art. 424.-Requisitos jurisdiccionales para el divorcio. (31 LPRA §6771)
Ninguna persona puede solicitar u obtener la disolución de su matrimonio
por divorcio, de conformidad con las disposiciones de este Código, si no ha re-
sidido en Puerto Rico por un año, de manera continua e inmediatamente antes
de presentar la petición, a menos que los motivos que dan lugar a la petición
individual en que se funde haya ocurrido en Puerto Rico o cuando uno de los
cónyuges reside aquí. El periodo de residencia del cónyuge promovente puede
ser menor si la muerte presunta del cónyuge ocurre en Puerto Rico.
Comentario: Este Artículo tiene su base en el segundo párrafo del Art. 97 del
Código Civil de 1930, que dispone: "Ninguna persona podrá obtener el divorcio
de acuerdo con este título, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un
año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se
funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí".
O sea, que de haber una causa de acción, para que el tribunal pueda adquirir
jurisdicción tendría que concurrir una de las tres situaciones siguientes:
a. Que la parte promovente haya estado domiciliada en Puerto Rico durante un
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año antes de incoarse la acción.
b. Que la causa en que se funda la demanda haya surgido en Puerto Rico.
c. Que la causa de acción haya surgido mientras uno de los cónyuges residía en
Puerto Rico.
En Maestre v. Pabeyón, el Tribunal Supremo dispone que el término
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residencia utilizado en el segundo párrafo del Art. 97 equivale a domicilio. La base
de la doctrina que requiere el domicilio como condición para que el tribunal
adquiera jurisdicción está predicada en que el estado donde están domiciliadas
ambas partes, o por lo menos una de ellas, es el estado que más directamente tiene
que ver con el matrimonio que se trata de disolver.
En materia de divorcio, por ser Puerto Rico un territorio de los Estados
Unidos, los principios de Derecho internacional privado que han de aplicar los
tribunales deben ser los mismos que se han desarrollado en los de la Nación; ello
impone la necesidad de seguir la teoría moderna del domicilio con respecto del
divorcio en los Estados Unidos. El domicilio de las partes es el determinante del
derecho que ha de aplicarse al caso de divorcio que se ventile.
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El Art. 424 retiene los requisitos actuales sobre jurisdicción, pero se incorpora
la frase si la muerte presunta del cónyuge para incluir el hecho de la muerte del
cónyuge en Puerto Rico como un criterio para conceder jurisdicción.
La jurisprudencia interpretativa ha resuelto, además, que los tribunales en
Puerto Rico podrán asumir jurisdicción en un pleito de divorcio de un miembro de
las fuerzas armadas de los Estados Unidos que haya evidenciado en forma
suficiente su decidida intención de establecer su residencia en Puerto Rico. Sin
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embargo, aclara el Historial Legislativo (pág. 372), en nuestro ordenamiento
jurídico no existe un término de duración del matrimonio como requisito para
presentar la acción de divorcio.
Art. 425.-Tipos y procedimiento. (31 LPRA §6772)
El divorcio puede solicitarse al tribunal mediante la presentación de:
(a) una petición conjunta de divorcio por consentimiento.
(b) una petición conjunta de divorcio por ruptura irreparable de los nexos
de convivencia matrimonial.
(c) una petición individual de divorcio por ruptura irreparable de los
nexos de convivencia matrimonial.
Toda petición de divorcio debe suscribirse bajo juramento por ambos
cónyuges si es conjunta o por la parte peticionaria si es individual.
Comentario: El Art. 425 se origina en los incisos (11) y (12) del Art. 96 del
Código Civil de 1930, la jurisprudencia y la doctrina puertorriqueña. No obstante,
1962, 84 DPR 369.
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Cruz v. Domínguez, 8 D.P.R 580.
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Green v. Green, 1963, 87 DPR 837.
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