Disposiciones generales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas7-13
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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medida en que su edad, preparación, patrimonio o talento lo permita, lo que crea
lazos de apoyo más fuertes y permite distribuir la responsabilidad entre todos los
componentes del núcleo familiar. Ello no le quita la responsabilidad primaria de
proveer para las atenciones de la familia a los progenitores, sólo provee recursos
alternos para la atención de las necesidades especiales y particulares que cada
núcleo genera. Los tribunales han de avalar las aportaciones que sean justas y razo-
nables, a la luz de las normas que de modo concreto establecen las obligaciones de
cada cual, según el papel que este desempeña en su realidad familiar inmediata.
Para lograr el balance de los intereses conflictivos entre individuo y su familia,
el segundo párrafo dispone que los intereses de la persona sólo han de ceder sobre
los de su grupo familiar si atañen a su intimidad e integridad personal o cuando el
interés colectivo no es apremiante. Este Artículo guarda armonía con las otras
normas contenidas en este Código relativas al alcance de la autoridad parental
sobre los hijos y sus bienes, o las que supeditan el uso y el destino de los bienes,
comunes o personales, al bienestar familiar, o permiten la extensión de la
obligación alimentaria más allá de la vigencia del matrimonio.
El precepto se inspira en la doctrina patria y extranjera. El profesor Serrano
Geyls señala que "el Estado tutela jurídicamente los intereses de la familia y coloca
así en posición subordinada los intereses individuales". De otro lado, Puig Brutau
expresa que "en el ejercicio de los derechos, el interés individual es sustituido por
un interés superior, que es el de la familia, y para las necesidades de esta, y no para
las del individuo, se concede la tutela jurídica".
Sin duda, el interés del grupo familiar, señala el Histori al Legislativo, debe
subordinarse al interés personal de uno de sus miembros en aquellos casos en los
que su intimidad e integridad estén en peligro. De esta forma el Estado ha limitado
y hasta suspendido la patria potestad de los progenitores en casos de maltrato; ha
permitido las demandas por daños entre miembros de una familia cuando no hay
unidad familiar que preservar y ha permitido que un cónyuge demande al otro en
casos de violencia doméstica.
TÍTULO II. EL PARENTESCO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 365.-Parentesco; definición y alcance.
El parentesco es la relación jurídica entre dos o más personas unidas por
vínculos de sangre, vínculo genético o por disposición de la ley.
Las normas sobre parentesco prescritas en este título rigen en todas las
materias que regula la ley.
Comentario: El Art. 365 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
Puerto Rico. Se inspira en la doctrina y en algunos códigos extranjeros.
El Código Civil de Puerto Rico de 1930 no definía el vocablo parentesco ni
distinguía expresamente las diferentes clases de parentesco que tradicionalmente

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