Domínguez V. Gobierno Del E.L.A. 2010 J.T.S. 20

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas194-205

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Debido Proceso de Ley. Revisión Judicial. Nota: Este caso ofrece un trasfondo histórico de la doctrina del debido proceso de ley. Hechos: El 25 de septiembre de 2009, y en virtud de la Ley Núm. 7-2009, el Gobierno de Puerto Rico anunció el despido de casi 17,000 empleados públicos, despidos que se suman a los aproximadamente más de 120,000

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empleados en la empresa privada que también han perdido sus empleos. Los recurridos en este caso son empleados de carrera, algunos unionados, del Gobierno de Puerto Rico, a quienes se les anunció mediante carta que quedarían cesantes de sus puestos. Las cesantías de todos estos empleados se dan en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 7, Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley Núm. 7).

Con la aprobación de la Ley Núm. 7, se creó la Junta de Estabilización y Reconstrucción Fiscal de Puerto Rico (JREF), con el propósito de implantar, en toda su extensión, el Plan de Cesantías. Como parte de la preparación del Plan de Cesantías, y conforme al estatuido criterio de antigüedad, se solicitó a cada empleado gubernamental que remitieran sus status de antigüedad a la agencia para la cual laboran, o sea, el número de años trabajados en el Gobierno. En vista de lo anterior, el 25 de septiembre de 2009, se les notificó a cada uno de los aquí recurridos que quedarían cesantes de sus puestos.

Una vez notificados de sus cesantías, los recurridos presentaron demandas contra el Gobierno de Puerto Rico solicitando un Injunction Preliminar y Permanente, así como una solicitud de Sentencia Declaratoria, solicitando, entre otras cosas, el que se declarara inconstitucional la Ley Núm. 7, y como consecuencia, se declararan nulas sus cesantías. Así las cosas, en todos estos casos, el Gobierno presentó, entre otras mociones, recursos de certificación. Habiendo considerado el asunto, expedimos los recursos, paralizando los procedimientos ante el T.P.I., ordenando que se elevaran los autos y concediendo a las partes término para presentar sus alegatos.

Los recurridos argumentan que tienen un derecho o interés propietario sobre sus puestos como empleados de carrera, el cual está protegido por el debido proceso de ley que emana de la Constitución de Puerto Rico y de la Constitución Federal. Argumentan asimismo que ese debido proceso de ley ha sido afectado mediante la Ley Núm. 7, tanto en su aspecto sustantivo como procesal. Reclaman que no se especificaron las razones económicas ni se presentó prueba sobre la necesidad imperiosa de despedir personal y no tomar otras medidas. Plantean que la aplicación de la Ley Núm. 7 elimina retroactivamente derechos adquiridos por estos, en contravención al Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico.

Los recurridos argumentan que la Ley Núm. 7 viola su debido proceso de ley al eximir del estricto acatamiento unos procesos anteriores a una cesantía, establecidos en la Ley Núm. 184, como lo son, el que el plan de cesantías no fue publicado y que tampoco se publicaron listas de antigüedad por clasificación ocupacional. Además, estos reclaman que el Plan de Cesantías de la Ley Núm. 7 no sigue un debido proceso de ley en su implantación, al no ser publicada la metodología ni las listas de antigüedad, ni proveérseles una vista previa a sus cesantías.

Se argumenta, entre otros, que la notificación de cesantía fue contraria al Convenio Colectivo suscrito entre las partes, al tenor de la Ley Núm. 45-1998, –Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público–, por lo que violenta el debido proceso de ley de los recurridos. Estos plantean que tienen

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un derecho propietario sobre su empleo y que la Ley Núm. 7 deja sin efecto dichos derechos así como los negociados colectivamente, en menoscabo de las obligaciones contractuales.

Controversia: Si es constitucional o no, a la luz de un escrutinio racional y del balance de intereses, la ley que autoriza tales despidos.

Decisión del Tribunal Supremo: La Ley Núm. 7-2009 es constitucional, en cuanto no viola el debido proceso de ley, la igual protección de las leyes, el menoscabo de obligaciones de poderes ni la separación de poderes. La Ley 7-2009 no adolece de vicio constitucional.

Fundamentos legales: Ley Núm. 7-2009 es una ley extensa que establece un plan de tres fases para la reducción de los gastos del Gobierno. Entre estos gastos se incluyen los directamente relacionados con la nómina de los empleados públicos. La reducción de los gastos de la nómina gubernamental se configura específicamente en el “Plan de Cesantías” que se detalla en el Capítulo III de la ley, titulado “Medidas de Reducción de Gastos”. A su vez, este plan de cesantías se rige por el criterio de antigüedad en el servicio público, esto es, deben ser cesanteados aquellos empleados con nombramiento de carrera o permanentes de menor antigüedad, independientemente de la agencia o dependencia en la que estén destacados. La única excepción a la utilización de este criterio es para aquellos empleados que prestan servicios esenciales a la ciudadanía, y que son necesarios para mantener la continuidad de estos servicios. La Ley procura:
(1) el atender de manera integrada y responsable la crisis fiscal por la cual atraviesa el Gobierno de Puerto Rico, (2) proteger el crédito de Puerto Rico de conformidad con la Sec. 8 del Artículo VI de la Constitución; (3) proveer para un plan de estabilización fiscal; (4) eliminar el déficit estructural en cumplimiento con el mandato de la Sec. 7 del Artículo VI de la Constitución;
(5) devolverle al Gobierno su salud fiscal; y (6) establecer las bases para que el Gobierno pueda impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico, mediante un plan integrado que consiste de Medidas de Ingresos y Mejor Fiscalización, Medidas de Reducción de Gastos y Medidas Financieras.

La Ley Núm. 7 es una de carácter económico que conlleva un impacto socioeconómico, no solo en el contexto de las cesantías que autoriza, sino además por las medidas de ingresos gubernamentales (recaudos para el fisco) y de fiscalización y reducción de gastos gubernamentales que impone.

El poder de razón de estado (pólice power) es el poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad. Es aquel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad, el cual puede delegarse a los municipios. Según el profesor Serrano Geyls:“El Tribunal [Supremo Federal] se ha negado consecuentemente a ofrecer una definición exacta de las fronteras del poder de reglamentación [police power]. Ha preferido, al enfrentarse a objeciones constitucionales a su uso, resolver cada caso

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conforme a sus hechos. Originalmente ese poder comprendía la facultad de dictar reglas para proteger la salud, la seguridad y la moral públicas, según las tradiciones del common law. Se le añadió la frase, aún más amplia, de “bienestar general”. En ese contexto, el Tribunal ha pautado que el poder de razón de estado es uno amplio. Por eso, al tratar de delimitar su marco de inherencia, debe hacerse de acuerdo a las circunstancias y/o hechos particulares de cada caso. Entre esas circunstancias, ha reconocido la precariedad de la economía como una realidad que necesariamente pesa en la definición del ámbito de la acción gubernamental bajo el poder de razón de estado.

Es decir, el ejercicio del derecho de propiedad no es absoluto, pues está supeditado a intereses sociales que se agrupan en el concepto de “poder de razón de estado” o police power.Habida cuenta de que el poder de razón de estado es uno amplio, al tratar de delimitar su marco de inherencia hay que hacerlo de acuerdo a las circunstancias y/o hechos particulares de cada caso. Entre esas...

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