Ley Núm. 043 de 09 de Enero de 2004 de Enmienda Art. 2 de Confiscaciones, Ley Uniforme

EventoLey
Fecha 9 de Enero de 2004

Ley Núm. 43 de 9 de enero de 2004

(P. de la C. 4007)

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 18 de 1 de enero de 2003 a los fines de aclarar la vigencia de dicha ley para que la misma sea retroactiva.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 32 de 14 de enero de 2000 se aprobó con el fin de añadir un inciso "C" al Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988". Dicho inciso establecía que "[e]l resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal."

El Artículo 2(C) de la Ley Núm. 32, supra, provocó un sinnúmero de controversias en cuanto a los casos sobre impugnación de confiscación, en los cuales el acusado o no se le determina causa en la vista preliminar o es absuelto en los méritos o la prueba es suprimida. En muchas ocasiones se confiscaron propiedades que no guardaban relación con el delito imputado. Esto violentaba el principio que establece que para que una confiscación cumpla con el debido proceso de ley le corresponde al Estado Libre Asociado demostrar que la propiedad confiscada fue utilizada en una actividad delictiva. Véase, Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994).

No obstante, esta Asamblea Legislativa, percibiendo unas inconsistencias constitucionales en el inciso citado, aprobó la Ley Núm. 18 de 1 de enero de 2003.

El propósito de la Ley Núm. 18, supra, fue corregir esa situación eliminando el inciso (C) del Artículo 2, supra, para que se ajustara al ordenamiento constitucional vigente, y reenumeró el inciso (D) como el nuevo inciso (C).

No obstante, se hace imperativo clarificar que la intención de esta Asamblea Legislativa, al aprobar la Ley Núm. 18, supra, fue derogar cualquier efecto detractor que tuviera la Ley Núm. 32, supra, en los derechos constitucionales de las personas. Esto es, que para todos los fines jurídicos dicha enmienda nunca existió. Por lo que, obviamente, será de aplicación a todo proceso, judicial o administrativo, que no haya advenido final y firme al momento de la aprobación de esta Ley.

Por los fundamentos que anteceden, esta Asamblea Legislativa tiene la obligación de enmendar la vigencia de la Ley...

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