García O Neill V. E.L.A., 2014 T.S.P.R. 53

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas146-150

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Demandas Contra Municipios: Interrupción del Término Prescriptivo Mediante Notificación al Alcalde. En Zambrana Maldonado v. E.L.A., 1992, 129 D.P.R. 740,el Tribunal resolvió que la notificación que requiere el Art. 2A(f) de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado -de cumplir con los estándares de una reclamación extrajudicial- puede interrumpir el término prescriptivo de un año que establece el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico. En este caso, extiende esa interpretación en cuanto a la notificación que el Art. 15.003 de la Ley de Municipios requiere que se haga al alcalde antes de entablar una reclamación contra un municipio.

Hechos: El 12 de marzo de 2012, los esposos el Sr. David García O’Neill y la Sra. Estrella Villega Ocasio, junto a la Sra. María Villega Ocasio, presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Guaynabo. Según alegaron, el 14 de diciembre de 2010 agentes de la policía de ese municipio irrumpieron en sus residencias sin razón alguna y procedieron a agredirlos, destruir su propiedad y a arrestarlos. Se expuso en esa reclamación que los peticionarios fueron liberados eventualmente y no se presentó ningún cargo criminal contra estos. Sostuvieron en su demanda que los daños que sufrieron a raíz de ese evento se debieron exclusivamente a la negligencia de los policías municipales, ya que no se aseguraron de la identidad de las personas que interesaban arrestar. La controversia del caso de autos surge porque el T.A. entendió que dicha demanda estaba prescrita.

Surge del legajo que el 11 de marzo de 2011 -87 días luego de ocurrir el incidente- los peticionarios le notificaron personalmente al Secretario de Justicia, Guillermo Somoza Colombani y al alcalde del municipio de Guaynabo, Hon. Héctor O’Neil García, una misiva relacionada a los hechos alegados en la demanda. Esto, en cumplimiento con el mandato del Art. 15.003 de la Ley de Municipios, que requiere que toda persona que tenga una reclamación contra un municipio notifique al alcalde dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños por los que reclama. En esa comunicación, los peticionarios describieron en detalle los hechos que, alegadamente, ocurrieron el 14 de diciembre de 2010 e informaron su intención de instar una acción judicial para solicitar una compensación por los daños sufridos como consecuencia de los mismos. Así también, especificaron los daños físicos y morales alegadamente sufridos y los nombres y números de placas de cinco agentes que presuntamente estuvieron involucrados en el infortunio.

El 12 de marzo de 2012, los peticionarios presentaron la demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio de Guaynabo y otros codemandados. El municipio contestó la demanda, y como parte de sus defensas, planteó que la causa de acción estaba prescrita, debido a que los alegados daños tuvieron lugar

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el 14 de diciembre de 2010, los peticionarios debieron radicar su demanda en o antes del 14 de diciembre de 2011. En otras palabras, negó que la notificación que se le entregó al alcalde el 11 de marzo de 2011 tuviera el efecto de interrumpir ese plazo. En apoyo de su postura argumentó que el inciso (c) del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos no libera a la parte demandante de radicar su demanda dentro del término prescriptivo de un año.

Por su parte, los peticionarios invocaron la norma que se pautó en Zambrana Maldonado v. E.L.A., supra, caso en que se resolvió que la notificac...

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