Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1992 - 129 D.P.R. 740
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 129 D.P.R. 740 |
| Fecha de Resolución | 30 de Enero de 1992 |
129 D.P.R. 740 (1992) ZAMBRANA MALDONADO V. ELA
129 D.P.R. 740 (1992)
Núm. CE-91-314
Certiorari
Tribunal Superior: Utuado
JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Yamil Suárez Marchand
Abogados de la parte peticionaria: Lcda María Adaljisa Dávila
Abogados de la parte recurrida: Lcdo.
Héctor L. Marrero Luna
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON
San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 1992
¿Impide el inciso (f) del Artículo 2A, de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077a (f), que la notificación al Secretario de Justicia requerida por dicho Artículo, pueda tener el efecto de interrumpir el término prescriptivo estatuído en el inciso (2) del Artículo 1868, del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298?
I
LOS HECHOS:
El 8 de septiembre de 1988 el Sr. JoséAntonio Zambrana Maldonado presentó demanda reclamarlo cincuenta mil dólares ($50,000.00) en concepto de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado. Alegó que el 9 de julio de 1987 se encontraba conduciendo su vehículo por la carretera número 10 entre el barrio Rio Arriba y el pueblo de Utuado, cuando de pronto sintió detonaciones de armas de fuego provenientes de un vehículo que le perseguía. En dicha balacera su vehículo recibió varios impactos aunque él resultó ileso. El ataque a tiros lo realizaron agentes de custodia de la Administración de Corrección que lo confundieron con un confinado que se había evadido de una institución penal. También alegó que como consecuencia de este incidente "estuvo nervioso y desorientado por espacio de varios meses, por lo que no fue hasta el 2 de diciembre de 1987 que reclamó y notificó al Estado Libre Asociado de P.R.
por los daños sufridos".
El 6 de diciembre de 1988 el Estado presentó una moción titulada Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria mediante la cual alegó que la acción estaba prescrita a tenor con lo dispenso en el Artículo 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298. Arguyó que la causa de acción surgió el 9 de julio de 1987 y que la demanda se presentó aproximadamente un año y tres meses después el 3 de septiembre de 1988.
El 4 de enero de 1989 el demandante señor Zambrana Maldonado presentó réplica la cual acompañó con una copia de un memorando de 2 de diciembre de 1987 dirigido al Secretario de Justicia y de los documentos del correo que reflejan que dicho memorando lo envió por correo certificado con acuse de recibo y que el mismo fue recibido. En dicho memorando el demandante expresó que lo estaba enviando en cumplimiento con el Artículo 2A de la Ley Núm. 104, Supra Específicamente indicó que le está notificando al Estado "la siguiente reclamación". Luego de esta aseveración procedió a informar su nombre, dirección, la fecha y el sitio donde ocurrieron los hechos, los daños sufridos, la causa y naturaleza de éstos y una lista de posibles testigos. También aseveró que la notificación se estaba haciendo en ese momento "ya que el señor Zambrana Maldonado se encontraba afectado gravemente de sus nervios, lo que le impidió visitar la oficina de un abogado para iniciar este trámite". En la moción el demandante argumentó que la notificación enviada al Secretario de Justicia evidenció su intención de ejercitar su derecho e hizo saber al Estado que éste era el sujeto pasivo de la obligación. Arguyó además que el inciso (f) del Artículo 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, no puede interpretarse como que excluye la notificación al Secretario de Justicia como mecanismo de interrupción del término prescriptivo. Expresó que "[l]o que verdaderamente quiere decir el inciso (f)...es que el término para demanda al E.L.A. en daños y perjuicios por culpa o negligencia sigue siendo un año. Que no se ha reducido a noventa (90 días)". Continuó argumentando que el Artículo 2A de la Ley no considera el aspecto de la interrupción de los términos prescriptivos y que el requisito de notificación establecido en dicho Artículo es enteramente compatible con el Artículo 1873 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303.1
El 25 de enero de 1989 el Estado presentó oposición a dicha réplica. Argumentó que la notificación al Estado que requiere el Artículo 2A sólo persigue el propósito de dar a éste aviso extrajudicial de la existencia de una posible causa de acción en su contra por daños "....de modo que pueda activar sus recursos de investigaciones prontamente, antes de que desaparezcan los testigos y las pruebas objetivas en orden a la preparación de una adecuada defensa contra la reclamación o transacción adecuada de la misma, cuando proceda". Rivera de Vicenti v. E.L.A. 108 D.P.R. 64, 69 (1978).
Interpretó que "la notificación al Estado no solo no puede reducir el término de demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en daños y perjuicios por culpa o negligencia a noventa (90) días, sino que tampoco puede extenderlo a un año y noventa (90) días y mucho menos interrumpirlo". El 20 de agosto de 1990 el demandante presentó memorando de derecho con el cual acompañó varios documentos. Entre éstos estaba una comunicación de 20 de enero de 1988 del Secretario auxiliar de Litigios dirigida al representante legal del demandante, solicitando, a los fines de dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, "el nombre y dirección de la facilidad o consultorio médico donde fueron atendidos los reclamantes". También incluyó la contestación a dicha misiva de 11 de febrero de 1988, mediante la cual el demandante envió la información. EL 13 de septiembre de 1990 el Estado presentó réplica al memorando de derecho. El 11 de abril de 1991 el foro de instancia declaró sin lugar la solicitud del Estado, resolviendo "que la notificación cursada al señor Secretario de Justicia tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo". No conforme con esta resolución el Estado prresentó ante nos escrito de certiorari.
El 14 de junio de 1991 ordenamos a la parte demandante recurrida mostrar causa por la cual no deberíamos expedir el recurso y revocar la resolución emitida por el Tribunal Superior, Sala de Utuado, el 11 de abril de 1991, mediante la cual éste se negó a desestimar la demanda. El demandante recurrido ha comparecido y estando en posición de decidir así procedemos a hacerlo sin ulteriores procedimientos.
II
INTERPRETACION DE LAS LEYES
Al interpretar una ley, nuestra función primordial consiste en lograr que prevalezca su propósito legislativo. García Pagán v. Shiley Caribbean, Op. de 30 de junio de 1988, 122 D.P.R. 193 (1988), 88 CDT 91, 88 J.T.S. 101; Passalacqua v. Municipio de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985). Es por eso que el análisis de la ley debe hacerse teniendo en mente los fines que ésta persigue y de forma tal que la ley se ajuste a la política pública que la inspira. En el proceso de interpretación no debemos desvincularla del problema cuya solución persigue, pues tenemos "el deber de hacer que el derecho sirva propósitos útiles y evitar una interpretación tan literal que lleve a resultados absurdos". Pacheco Rodríguez v. Vargas, Op. de 8 de febrero de 1988, 120 D.P.R. 404 (1988), 88 CDT 12, 88 J.T.S. 10; Passalacqua v. Municipio de San Juan, supra; Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da Ed., Pub J.T.S., (1987), Caps. 36, 39 y 40.
"El medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la razón y espíritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder legislativo a dictarla." Artículo 19 del Código Civil, 31 LPRA sec. 19.
Cabe señalar además, que la interpretación de una disposición específica de una ley requiere que consideremos el estatuto en su totalidad, como "parte de un todo coherente y armonioso -el ordenamiento jurídico". García Valdecasas, Parte General del Derecho Español, Ed.
Civiles, S.A., (1983), pág. 111. "Esto significa que la ley debe ser examinada y comparadas sus partes, de suerte que sean hechas consistentes y tengan efecto. Para ello, deben interpretarse las diferentes secciones, las unas en relación con las otras..." Bernier y Cuevas Segarra, supra Cap.
44, pág. 315. El Pueblo de Puerto Rico, en interés de la menor L.R.R., Op. de 28 de diciembre de 1989, 125 D.P.R. 78 (1989), 89 CDT 112, 89 J.T.S. 112; Riley v. Rodríguez Pacheco, Op. de 17 de octubre de 1989, 124 D.P.R. 733 (1989), 89 CDT 83, 89 J.T.S. 83. También hay que tomar en consideración leyes o disposiciones in pari materia o complementarias que puedan ayudar a esclarecer cuál ha sido la verdadera intención legislativa. Artículo 18 del Código Civil, 31 LPRA sec. 18; Aponte Martínez v. Collazo, Op. de 8 de marzo de 1990, 125 D.P.R. 610 (1990), 90 CDT 34, 90 J.T.S. 34; Riley v. Rodríguez Pacheco, supra.
"Las leyes deben interpretarse a tono con el propósito social que las inspira. No debemos desvincularrlas del problema humano cuya solución persiguen." Morales Vda. de Cortés v. Adm. de los Sistemas de Retiro, Op. de 4 de abril 1989, 123 D.P.R. 589 (1989), 89 CDT 40, 89 J.T.S. 39, The Chase Manhattan Bank, N.A. v. Municipio de San Juan, Op. de 29 de junio de 1990, 126 D.P.R. 759 (1990), 90 CDT 94, 90 J.T.S. 110.
III
LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA Y SU INTERRUPCION
En nuestra jurisdicción civilista, distinta a aquellas donde priva el derecho común ("common law"), "la prescripción no es materia procedimental, es materia sustantiva, objeto de tratamiento específico por nuestro Código Civil, Arts. 1840-1874, 31 LPRA Secs. 5261-5304." Febo Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 405, 407 (1974). Véase también Arts.
39-42, 44-49 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA Secs. 253-256, 258-263.
El inciso (2) del Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA Sec.
5298, dispone...
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