In Re: Nereida Rivera Navarro, 2015 TSPR 100

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas115-118
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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sean fácilmente calculables al inicio de la relación contractual. Una vez reducido
a escrito, el contrato deberá contener los términos de la relación obligacional, libre
de ambigüedades y haciendo constar las contingencias previsibles que pudieran
surgir durante el transcurso del pleito.
De acuerdo con el Tribunal, en el presente caso, no medió un contrato escrito
entre el Lcdo. Rodríguez Cora y la señora Domenech Rodríguez. Tratándose de
honorarios por la liquidación de un caudal perteneciente a dos menores de edad y
específicamente cuando se pretendía cobrar honorarios por la tramitación del pago
de una póliza de seguros, este desglose debía ser presentado ante un defensor
judicial o la Procuradora de Relaciones de Familia, puesto que la cuantía cobrada
excedía el límite que dispone el Art. 159 del Código Civil.
El Lcdo. Rodríguez Cora no ha sido objeto de procedimiento disciplinario
previo. Además, el Lcdo. Rodríguez Cora ha reiterado su disposición de devolver
los honorarios que la señora Domenech Cruz alega fueron cobrados
indebidamente. Sin embargo, la falta de índole ético-profesional en la que incurrió
el Lcdo. Rodríguez Cora es muy seria, máxime al tratarse de dos menores de edad
cuyos intereses debía representar.
IN RE: NEREIDA RIVERA NAVARRO,
2015 TSPR 100 (PER CURIAM)
Partición de Herencia. Cánones 8, 9, 12, 18, 20, 23, 35 y 38 de Ética
Profesional.
Hechos: El 4 de junio de 2013, la Oficina de la Procuradora General presentó
querella sobre conducta profesional contra la Lcda. Nereida Rivera Navarro. La
querella imputaba la violación a los Cánones 8, 9, 12, 18, 20, 23, 35 y 38 de Ética
Profesional. La situación surgió como consecuencia de una queja presentada el 21
de octubre de 2009 por el Hon. Héctor Clemente Delgado, Juez Superior del TPI.
En su queja, el Juez se refiere a actuaciones de la licenciada en un caso sobre
liquidación de sociedad legal de gananciales y partición de herencia. En el caso, la
Lcda. Rivera Navarro representaba a la señora Jennie Hayeck Arroyo, como parte
demandante. El Juez expuso que la abogada se encontraba en posesión de la suma
de $92,667.53, pertenecientes al caudal hereditario del caso. Estos fondos le fueron
entregados por su cliente para ser consignados en el Tribunal. Sin embargo, la
Lcda. Rivera Navarro, sin estar autorizada por la Sucesión, los depositó en una
cuenta personal.
El causante Luis Manuel Arroyo Palou –abuelo materno de la Sra. Hayeck
Arroyo–, al momento de su fallecimiento poseía varias cuentas y una caja de
seguridad en una institución bancaria. Además, el escrito señalaba que la también
causante María Luisa Arroyo Matta –madre de la Sra. Jennie Hayeck Arroyo–
poseía por su parte varias cuentas bancarias al momento de fallecer.
La Lcda. Rivera Navarro solicitó al tribunal que se emitieran varias órdenes
dirigidas a las instituciones bancarias, a los efectos de congelar las cuentas para
evitar que los fondos fueran dilapidados. El 14 de marzo de 2006, a solicitud de la
cliente de la Lcda. Rivera Navarro, el Banco Santander canceló las cuentas de los
causantes y emitió cinco cheques, dos a nombre de la señora Hayeck y otros tres

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