Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN200900336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900336
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011

LEXTA110517-04 Vázquez Colón v. Dr. López González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ELMER VÁZQUEZ COLÓN Y GLORIA DELGADO DÍAZ
Apelante
V
DR. FRANCISCO M. LÓPEZ GONZÁLEZ, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES; ASHFORD PREBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL, INC., ASEGURADORAS A, B Y C; SOCIEDADES X, Y Y Z, CORPORACIONES D, E, Y F, FULANO DE TAL, FULANA DE TAL, JOHN DOE, JANE DOE, ET AL
Apelados
KLAN200900336
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K DP2007-0570 (806)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Morales Rodríguez y el Juez Hernández Sánchez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a__17___ de mayo de 2011.

La parte apelante, Sr. Elmer Vázquez Colón y Sra.

Gloria Delgado Díaz, nos solicitan que revoquemos la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Señalan los apelantes que erró el TPI al emitir sentencia sumaria desestimando la demanda contra el hospital Presbyterian Community Hospital, Inc. Examinados los hechos particulares del caso de autos, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I

El 8 de marzo de 2006 el Sr. Elmer Vázquez Colón (Sr. Vázquez) resbaló, cayendo sobre su hombro izquierdo. El Sr.

Vázquez fue a la oficina del Dr. Félix Meléndez

respecto a la caída. Este último lo refirió al Dr. Francisco M. López González (Dr. López), quien es un cirujano ortopeda.

El 14 de abril de 2006 el Sr. Vázquez visitó la oficina privada del Dr.

López para que lo evaluara y le recomendara tratamiento. Como resultado de la consulta, el 19 de abril de 2006 el Sr. Vázquez y el Dr. López acordaron que el Sr. Vázquez se sometería a cirugía ambulatoria de reparación del "rotator cuff" del hombro izquierdo, para mejorar su condición. La forma de "Consentimiento para Tratamiento" le indicó al paciente, como riesgos y posibles complicaciones de la intervención quirúrgica, entre otros: (1) sangrado, (2) infección de la herida, (3) dolor residual y (4) pérdida de movimiento del hombro. Véase, página 96 del apéndice del recurso de apelación, en adelante (Ap. pág. 96). Uno de los hospitales en los cuales el Dr. López tiene privilegios es el Presbyterian Community Hospital (en adelante, hospital PCH o hospital) y el Dr. López le indicó al Sr. Vázquez que se reportara al hospital para los procedimientos de pre admisión para cirugía ambulatoria a llevarse a cabo el 11 de mayo de 2006.

El día concertado para la cirugía, a las 7:40 AM, el anestesiólogo orientó al Sr. Vázquez sobre la anestesia para la cirugía ambulatoria y obtuvo el "Consentimiento para Procedimiento de Anestesia". El Dr.

López llevó a cabo el procedimiento quirúrgico y a las 8:50 AM el Sr. Vázquez fue trasladado a la Unidad de Cuidado Post-Anestesia. El Sr. Vázquez fue dado de alta del hospital ese mismo día, a las 11:30 AM. (Ap. págs. 97-98). Posterior a dicha fecha el Sr. Vázquez no volvió al hospital PCH.

El 7 de mayo de 2007 el Sr. Vázquez y la Sra. Delgado, supra, presentaron una demanda sobre daños y perjuicios [por] mala práctica médica, contra: (1) el Dr. López, (2) el hospital PCH y (3) otras corporaciones, compañías de seguro e individuos cuyos nombres desconocían a la fecha de la presentación de la demanda.

La mayor parte de las alegaciones respecto a la responsabilidad extracontractual se refieren al Dr. López, imputándole impericia médica. Las alegaciones que conciernen al hospital PCH se limitan a los párrafos números 16 y 17 de la demanda, las cuales presentaremos en detalles más adelante. Dichas alegaciones no aducen causas de acción respecto a las facilidades hospitalarias ni en cuanto el personal de apoyo a la facultad médica. Éstas se circunscriben a los aspectos relacionados a la relación entre el hospital y la facultad médica, en particular, la relación entre el Dr. López y el hospital PCH. A base de las alegaciones de la demanda, los demandantes solicitaron que se condenara solidariamente al Dr. López y al hospital PCH al pago de un millón veintiocho mil dólares ($1,028,000.00).

El hospital contestó la demanda el 2 de julio de 2007. En su contestación aclaró que el Dr. López no es empleado del hospital sino que goza de privilegios médicos para practicar la medicina en el hospital y negó el resto de lo alegado por los demandantes pertinente al hospital.

La parte demandante cursó interrogatorios al Dr. López y al hospital PCH, los cuales fueron contestados por estos últimos. Además, los demandados suplieron a los demandantes la información y acceso a los expedientes solicitados por estos últimos. Entre dicha evidencia documental, se le proveyó copia del expediente certificado de la cirugía ambulatoria efectuada por el Dr. López y copia del expediente de privilegios médicos del Dr. López en el hospital PCH.

El perito de la parte demandante, Dr. José A. Silvagnoli

Collazo (Dr. Silvagnoli), sometió un Informe médico pericial el 16 de junio de 2008 y luego un "addendum" el 11 de agosto de 2008 (Ap.

págs. 59-83).

El 18 de julio de 2008 el perito del hospital, Dr. Carlos Grovas Badrena (Dr. Grovas), sometió su Informe. (Ap.

págs. 84-103)

El 26 de agosto de 2008 el hospital PCH, presentó ante el TPI una solicitud de sentencia sumaria, acompañando la misma con sus contestaciones a los interrogatorios de la parte demandante y los informes periciales del Dr. Silvagnoli

y el Dr. Grovas (Ap. págs. 18-103). El 1 de octubre de 2008 los demandantes presentaron una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria (Ap. págs. 104-131).

El hospital, PCH, presentó un escrito de Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria (Ap. págs. 137-388). En éste aclaró que todos los médicos que tienen privilegios en el Hospital PCH son miembros de la agrupación que se denomina Facultad Médica del Hospital. Incluyó a esos efectos una declaración jurada del Dr. Francisco de Torres Font, Director Médico del Hospital PCH. Dicha declaración jurada aclaró, además, que el Dr. López nunca ha sido empleado del hospital. La compensación que reciben los médicos con privilegios proviene de los pagos que le hacen los pacientes y sus planes médicos, no proviene del hospital. O sea, que el hecho de que el Dr.

López goce de privilegios médicos en dicha institución, y por consiguiente sea miembro de la Facultad Médica del hospital PCH, de ninguna manera convierte al Dr. López en empleado del hospital. La referida Réplica incluyó una cantidad sustancial de evidencia documental, entre la cual está el documento de "Medical and Dental Staff Bylaws"1. Dicho reglamento indica en forma detallada los deberes y derechos de los médicos que componen la Facultad Médica del Hospital Ashford

Presbyterian Community

Hospital (Ap. Págs.

149-244.)

Los demandantes presentaron un escrito de Dúplica

a Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria (Ap.

págs. 389-415). Asevera dicha parte que "la responsabilidad mayor del Hospital Ashford

estriba en que el hospital debió haber monitoreado el trabajo del Dr. López González e inclusive haber intervenido ante un acto obvio de impericia médica por parte del Dr. López".

El 20 de diciembre de 2008 el TPI emitió una sentencia parcial en la cual determinó los hechos que no estaban en controversia. Al aplicar las normas expuestas en nuestra jurisprudencia concluyó que el hospital PCH había cumplido con lo exigido por lo que dictó sentencia parcial desestimando la demanda en cuanto el hospital PCH.

Los demandantes presentaron un recurso de apelación contra la sentencia parcial señalando que erró el TPI:

  1. … [A]l haber desestimado todas las causas de acción contra el Hospital Ashford.

  2. … [A]l haber dictado sentencia sumaria parcial.

El hospital PCH nos presentó su alegato contra la apelación.

II

Los dos errores están relacionados, por lo que los discutiremos en conjunto.

A

La mera ocurrencia de un daño, sin más, no constituye prueba suficiente de conducta antijurídica de la parte demandada. Quien alega que sufrió un daño por la negligencia de otro, tiene la obligación de poner al Tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia. Colón y otros v. K-mart y otros, 154 D.P.R. 510, 521 (2001).

La responsabilidad civil resultante de actos u omisiones culposas o negligentes está regida por el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, que establece que el que por acción u omisión cause daño a otro, mediante culpa o negligencia, viene obligado a reparar el daño causado. La culpa o negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación, correspondiendo tal diligencia a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El grado de diligencia exigible es la que ejercitaría un buen padre de familia o un hombre prudente y razonable. Elba

A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 308 (1990).

La sentencia parcial apelada se limita a la responsabilidad del hospital PCH, o sea, ésta es una sentencia parcial en atención a que no examina ni dispone respecto a la otra parte codemandada, el Dr. López.

En cuanto a las fuentes de responsabilidad extracontractual

de un hospital hacia los pacientes es útil considerarlas en dos grandes categorías. En primer lugar está la responsabilidad bajo los artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142, concerniente a las facilidades físicas y las actuaciones de los empleados del hospital que constituyen personal de apoyo a la facultad médica del hospital, o sea, aquellos que no son miembros de la facultad médica.

Las alegaciones específicas respecto al hospital PCH, incluidas en los párrafos 16 y 17 de la demanda (véase parte IIIB de esta sentencia, infra) no aducen una causa de acción relacionada a las facilidades físicas ni el personal de apoyo del hospital PCH, por lo que no es necesario elaborar al respecto.

B

La segunda...

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