Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Enero de 2007, número de resolución KLCE0601649

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0601649
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007

LEXTA20070109-02 Pueblo v. Robles Silva

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CHRISTIAN ROBLES SILVA
Peticionario
KLCE0601649
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal Número: KLE2005G0823 KLE2005G0824 KLA2005G0867 Sobre: Art. 3.3 Ley 54 Art. 3.2 Ley 54 Art. 5.05 Ley Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2007.

El señor Robles Silva por derecho propio presenta un recurso de certiorari el 29 de noviembre de 2006 mediante el cual solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 6 de noviembre de 2006 en cuanto a su negativa de reconsiderar las penas de reclusión de tres años y dos meses por violación al artículo 3.2 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica mejor conocida como la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A sec. 601, et seq. (en adelante “Ley Núm. 54”); de un año y diez meses en el artículo 3.3 de la Ley Núm. 54; y de seis meses y un día en

el artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A., sec. 458d, impuestas en la Sentencia del 30 de enero de 2006. El señor Robles Silva hizo alegación de culpabilidad en los tres delitos imputados y estuvo debidamente representado por abogado al momento de hacer dicha alegación. Pasados varios meses de dictada la Sentencia e impuesta la pena, el señor Robles Silva

solicita una reconsideración, la cual le es denegada por varios fundamentos válidos en derecho. Insatisfecho con la determinación del tribunal que sostiene la corrección de la sentencia dictada entonces, el señor Robles Silva acude ante este foro apelativo.

Por los fundamentos que exponemos en esta Resolución denegamos el reclamo del señor Robles Silva.

II.

Breve relación de hechos

El señor Robles Silva fue acusado por varias infracciones a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601, et seq. y una infracción a la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 411 et

seq. por hechos acaecidos en relación con su compañera consensual el 18 de octubre de 2005. Así las cosas, el día 30 de enero de 2006 éste hizo alegación de culpabilidad por violaciones a los artículos 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54, supra, y del artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra. Mientras que el Ministerio Público solicita el archivo de la acusación por infracción al artículo 3.1 de la Ley de Armas. Además, el señor Robles Silva renuncia al informe pre-sentencia

y al término para dictar la sentencia. Así las cosas, y estando el acusado debidamente representado por su abogado, éste hace alegación de culpabilidad por los tres delitos antes mencionados como parte de un pre-acuerdo entre la defensa y el Ministerio Público. Las penas de reclusión impuestas por el Tribunal fueron recomendadas por el Ministerio Público y la defensa, a saber: una pena unitaria de cinco (5) años por las infracciones a la Ley Núm. 54, supra, y una pena de seis (6) meses y un (1) día por la violación a la Ley de Armas, supra, la cual sería consecutiva con la anterior, y consecutiva con otra sentencia anteriormente dictada.

Transcurridos unos ocho meses, el señor Robles Silva presenta el 18 de octubre de 2006 una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”), la cual le es denegada mediante una resolución fundamentada dictada el 6 de noviembre de 2006. En esencia, el señor Robles Silva arguye que la sentencia dictada debe ser modificada al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para que las penas de reclusión impuestas se cumplan de manera concurrente, y no consecutiva. El TPI fundamenta su determinación en que una sentencia válida no se puede modificar. Sostiene también que la Regla 185, supra, permite la corrección de una sentencia ilegal, y expone como a continuación:

Como regla general una sentencia válida no se puede modificar. Pueblo vs. Pérez Rivera, 129 D.P.R.

306 (1991). El inciso (a) de esta regla faculta al Tribunal a corregir en cualquier momento una sentencia ilegal. Pueblo vs.

Casanova Cruz, 117 D.P.R. 784 (1986). Además, autoriza a un tribunal, por causa justificada y en bien de la justicia, a rebajar una sentencia solo dentro de los noventa días de haber sido dictada. Pueblo vs. Mojica

Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984); Pueblo vs. Cubero Colón, 116 D.P.R. 684 (1985). Fuera de ese término y esas condiciones, solo se ha reconocido la facultad del tribunal de rebajar una sentencia o reducir los términos de la misma exclusivamente en casos en los que la Ley de Sustancias Controladas concede la alternativa de libertad bajo del (sic) régimen probatorio. 24 L.P.R.A. 2101 y siguientes.

En resumen, la validez de la sentencia dictada por el TPI tiene apoyo en que las penas de reclusión impuestas están dentro de los límites contemplados para los delitos en cuestión, y en que la solicitud se formula...

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