Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Enero de 2007, número de resolución KLAN200501394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501394
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007

LEXTA20070109-03 Guardiola

Alvarez v. Depto. de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VI ESPECIAL

JOSÉ GUARDIOLA ÁLVAREZ Demandante-Apelado v. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Demandados-Apelantes
KLAN200501394
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K PE-1998-0320 (507) Procedimientos Especiales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Gierbolini y Hernández

Serrano.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2007.

Mediante escrito de apelación, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el ELA), por conducto de la Oficina del Procurador General, recurre de la Sentencia emitida el 28 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, la cual declaró con lugar una demanda de discrimen

por razón de impedimento imponiendo al ELA el pago de una suma igual al doble del importe de los daños concedido en la Sentencia.

Analizada la controversia ante nosotros y la normativa aplicable, se modifica la Sentencia apelada para reducir la cuantía concedida; y modificada la misma, se confirma.

I.

El 21 de abril de 1998, el señor José R. Guardiola Álvarez (en adelante, el señor Guardiola), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), una demanda contra el Departamento de la Familia (en adelante, el Departamento) y el ELA, alegando discrimen por impedimento bajo la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada. Arguyó en la misma que hacía alrededor de 25 años que se desempeñaba en varias posiciones dentro del Departamento, que desde el año 1996 comenzó a confrontar problemas de salud, siendo su condición de visión el mayor de estos.

Expresó que como consecuencia de su condición de aniridia1 en su ojo izquierdo, su capacidad de ver por éste se limitó sólo a un 10%. De igual forma, argumentó que tuvo un desprendimiento de retina en su ojo derecho por lo cual perdió la capacidad de ver por dicho ojo, quedando de esta forma prácticamente ciego, salvo por la poca visión con la que contaba en su ojo izquierdo.

Según indicó, a raíz de dicha condición y entendiendo que estaba cualificado para continuar cumpliendo con sus funciones solicitó en varias ocasiones al Departamento acomodos razonables, entre los que se encontraban ajustes de horario para facilitar su transportación, la incorporación como funciones formales a la secretaria de leerle documentación y correspondencia, facilitarle un equipo de dictáfono; acomodos, que salvo el cambio de horarios no fueron atendidos por el Departamento.

Tras los trámites procesales de rigor el 28 de septiembre de 2005 el TPI, luego de aquilatar la prueba testifical y documental declaró con lugar la demanda entablada por el señor Guardiola. Así, luego de realizar un análisis de las cuantías otorgadas como compensación en demandas por discrimen en el ámbito laboral, impuso una compensación por daños ascendiente a $50,000.00, aplicando al Departamento una doble penalidad según provista por ley. Por lo que la suma total otorgada ascendió a $100,000.00.

Inconforme con dicho dictamen el ELA acude ante nosotros y nos plantea que el TPI incidió al imponer al Estado el pago de una doble penalidad, a pesar de que la ley de pleitos contra el estado expresamente prohíbe la imposición de daños punitivos, no habiendo renunciado a su inmunidad soberana sobre el particular.

II.

La Ley Núm. 44, supra, fue aprobada con el fin de proteger a las personas con impedimentos físicos o mentales, para ampliar sus oportunidades de empleo y para prohibir el discrimen en el empleo contra tales personas. García v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364 (1999);Ríos v. Cidra Manufacturing

Operations of P.R., 145 D.P.R. 746 (1998).

El mencionado estatuto se encarga de delimitar de forma específica los parámetros de su aplicación. De esta manera, establece en su primer artículo la definición de los siguientes conceptos:

…

(d) Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. Significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos bajo la protección de este capítulo, toda aquella persona cuyo...

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