Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2007, número de resolución KLAN200501634

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501634
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007

LEXTA20070131-02 Ramos Meléndez v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL III

OSCAR RAMOS MELÉNDEZ Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS. Apelados KLAN200501634 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP-04-1526 (801)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, la Juez Fraticelli Torres y el Juez Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2007.

Oscar Ramos Meléndez presentó demanda de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado y la entonces Secretaria de Justicia, Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, contra el licenciado Pedro Goyco Amador, Fiscal General del Departamento de Justicia, la Fiscal Aida Rivera Carattini, Directora de la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia, la señora Zoraida Torres, Agente Investigadora del Negociado de Investigaciones Especiales, el señor José M. Ventura Asilis, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y por último, contra su

Administrador, el licenciado Nicolás López Peña. Alegó que los funcionarios codemandados conspiraron con José Ventura Asilis para fabricarle un caso; que los fiscales le ocultaron al Fiscal Especial Independiente prueba exculpatoria; que el Administrador del Fondo presentó varias demandas en su contra para presionarlo a que se declarara culpable de los cargos criminales que le fueron fabricados. Arguyó que esas actuaciones violaron sus derechos constitucionales y civiles, en específico, su derecho a la libertad, al debido proceso de ley, a la vida familiar y a no ser privado de ellos de manera ilegal y arbitraria.

La entonces Secretaria de Justicia solicitó la desestimación de la demanda en su contra. Planteó que estaba cobijada por la doctrina de inmunidad condicionada extendida al Ministerio Público en Romero Arroyo vs. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991). El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la Moción y desestimó la reclamación. Esa decisión fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia emitida el 29 de julio de 2005.

Los restantes codemandados también solicitaron la desestimación de la demanda. El licenciado Pedro Goyco Amador, la Fiscal Aida Rivera Carattini y la Agente Zoraida Torres plantearon que, al igual que la entonces Secretaria de Justicia, estaban cobijados por la doctrina de inmunidad condicionada. El licenciado Nicolás López Peña adujo que procedía la desestimación de la demanda en su contra porque en nuestra jurisdicción “no se reconoce la existencia de la acción civil en daños y perjuicios como consecuencia de un pleito civil.” García Gómez y Pacheco Tuttle vs. E.L.A., resuelto el 24 de febrero de 2005, 2005 TSPR 14, 163 D.P.R. ____ (2005), citando a Jiménez Álvarez vs. Silén Maldonado, 131 D.P.R. 91 (1992). El Estado, por su parte, arguyó que no respondía por las actuaciones intencionales de sus funcionarios. La Moción de Desestimación fue declarada con lugar.

Inconforme Ramos Meléndez acude ante nosotros. Le imputa al Tribunal de Primera Instancia haber errado: (1) al desestimar la acción civil antes de que se contestara la demanda; (2) al determinar que las gestiones investigativas de los fiscales están cobijadas por la doctrina de inmunidad condicionada; (3) al tratar la doctrina de inmunidad condicionada como si fuese una inmunidad absoluta; (4) al reconocerle inmunidad condicionada al Estado y a una agente del NIE; y (5) al no permitir la demanda contra el Administrador del Fondo. Atenderemos cada señalamiento en ese orden consolidando en uno los primeros tres.

1. Inmunidad Condicionada

En nuestro sistema de gobierno la facultad de investigar y procesar la conducta delictiva está reservada al Secretario de Justicia, quien es el funcionario que actúa como representante del Pueblo en causas penales. Véase Artículo 74 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 72. Consideraciones de política pública han hecho necesario que los representantes del Ministerio Público gocen de la inmunidad condicionada que, en nuestra jurisdicción, se le reconoció a los miembros de la Judicatura en Feliciano Rosado vs. Matos, Jr., 110 D.P.R.

550 (1981). El Tribunal Supremo resolvió en Romero Arroyo vs. ELA, supra, a la págs. 740, 742-743, que el fiscal está protegido, por la doctrina de inmunidad condicionada, contra acciones de daños y perjuicios relacionadas con sus actividades de investigación, radicación de cargos y procesamiento de causas criminales. Nuestra más alta magistratura consideró que la actuación del Ministerio Público que con más frecuencia puede generar acciones de daños y perjuicios es, precisamente, la de iniciar un proceso penal y defender con pasión el interés del Pueblo.

Esa inmunidad no es absoluta. No protege a los representantes del Ministerio Público de sus actuaciones dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas. El Tribunal Supremo pautó concretamente:

En esencia, se trata de lograr un balance entre el derecho a ser compensado que tiene el ciudadano que resulta perjudicado por la actuación culposa o negligente de otra persona y el interés social, más amplio, de permitir que los representantes del Ministerio Público actúen sin miedo y de forma vigorosa en la investigación, instrucción y procesamiento de causas criminales.

[…]

Resolvemos, en consecuencia, que consideraciones de política pública hacen necesario que los representantes del Ministerio Fiscal gocen de la misma inmunidad condicionada que le concedimos a los miembros de la Judicatura mediante la decisión que emitiéramos en Feliciano Rosado v. Matos, Jr. supra. Resolvemos, en adición, que igual protección debe cobijar al Secretario de Justicia en todas las actuaciones en que, lejos de ejecutar una acción puramente administrativa propia del cargo que ocupa, éste interviene y se desempeña como cualquier otro fiscal en la investigación, radicación y procesamiento de causas criminales. No puede perderse de vista que, usualmente, “la comparecencia y representación del Estado recae sobre el Secretario de Justicia. Este directamente, o a través de sus fiscales, tiene la misión y representación del Estado en todos los casos criminales.”

Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 8578, 584 (1985). Véanse: Pueblo v.

Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380, 385 (1986); 3 L.P.R.A. sec. 72.

Ello no obstante -al igual que resolvimos en Felicano Rosado v. Matos, Jr.,supra, respecto a los miembros de la Judicatura- “en aras de proteger el interés social en un adecuado funcionamiento de los tribunales”, no es necesario ampliar el ámbito de la inmunidad del Ministerio Público para incluir las actuaciones dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas en que puedan incurrir los fiscales, y el Secretario de Justicia, en la radicación y procesamiento de causas criminales. (Énfasis Nuestro).

Cuando se le reconoce inmunidad condicionada a un funcionario público en su carácter personal en una acción como esta ante nosotros, lo que se establece es la inexistencia de causa de acción en contra del funcionario. García Gómez y Pacheco Tuttle vs. E.L.A., supra, citando a Lind. vs. E.L.A., 112 D.P.R. 67, 69 (1982). La inmunidad condicionada es una inmunidad personal, separada y distinta de la que pueda corresponderle al Estado por la actuación de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR