Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 DPR 91

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 91
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 91 (1992) GIMÉNEZ ÁLVAREZ V. SILÉN

Jorge E. Giménez Álvarez, demandante y recurrido,

v.

Dr. Miguel A. Silén Maldonado et al., demandados y recurrentes.

Número: RE-87-163

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1992

1. Persecucion Maliciosa--Acciones--En General--Acción como Consecuencia del Pleito o Procedimiento Civil.

En Puerto Rico no existe per se la acción civil de daños y perjuicios como consecuencia de un pleito civil.

Sin embargo, a manera de excepción, se ha reconocido la procedencia de una acción de daños y perjuicios por persecución maliciosa cuando los hechos del caso revelen circunstancias extremas en que se acosa al demandante con pleitos injustificados e instituidos maliciosamente.

2. Íd.--Íd.--Elementos Esenciales de la Acción--En General.

Para que pueda instituirse con éxito un pleito de daños y perjuicios por persecución maliciosa deben concurrir los requisitos siguientes: (1) que una acción civil haya sido iniciada, o un proceso criminal instituido, por el demandado o a instancia de éste; (2) que la acción, o la causa, haya terminado de modo favorable para el demandante; (3) que haya sido seguida maliciosamente y sin que existiera causa probable, y (4) que el demandante haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia de ello.

3.

Costas--Naturaleza, Fundamentos y Extensión--Preceptos Estatutarios-- Condena en Costas; Qué Comprende...

En términos generales, el Derecho Puertorriqueño no reconoce la existencia de la acción civil de daños y perjuicios como consecuencia civil. En ausencia de disposición expresa que conceda una causa de acción, la sanción judicial por el uso indebido de los procedimientos legales se traduce en la condena en costas y honorarios de abogado y, cuando proceda, intereses legales por temeridad dentro del mismo pleito.

4. Íd.--Íd.--Facultad del Tribunal para Imponerlas--En General.

De no resultar victoriosa la parte demandante, si el Tribunal en su discreción determina que ésta procedió con temeridad, procede la imposición de honorarios de abogado.

5. Libelo y Calumnia--Acciones--Derecho de Acción y Defensas--En General.

La protección contra expresiones difamatorias y libelosas surge de varias fuentes: (1) la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 8, L.P.R.A., Tomo 1, y (2) la Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3141 et seq., la cual establece una acción civil por daños y perjuicios ocasionados por libelo y calumnia.

6.

Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La litigación en casos de difamación ilustra el conflicto de dos (2) valores de alto interés público: la libertad de expresión y el derecho de intimidad en el contexto de proteger a la persona contra ataques infundados a su honra y reputación. Tal conflicto ha resultado en la exigencia, como imperativo constitucional, de cierto grado de prueba en casos en que es necesario proteger en mayor grado la libertad de expresión.

7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El resultado práctico de las exigencias constitucionales en los casos de difamación ha sido establecer un tipo de privilegio limitado a favor de quien hace la expresión. Algunos tribunales han reconocido también otros tipos de privilegios o inmunidades para lograr que se protejan y adelanten otros intereses sociales e individuales de mayor importancia que el posible daño a la reputación de una persona.

Dependiendo de la importancia del interés que se quiera promover, la inmunidad reconocida ha sido en algunas ocasiones limitada y en otras absoluta.

8. Íd.--Comunicaciones Privilegiadas y Malicia en las Mismas--Ocasiones Privilegiadas--Ocasiones Absolutamente Privilegiadas--Procedimientos Judiciales.

Una de las situaciones en las que generalmente se reconoce inmunidad es en los procedimientos judiciales.

Esta inmunidad no se limita a las expresiones de los testigos y de los abogados. Debido al interés público en la administración de la justicia y en permitir un amplio y libre acceso a los tribunales, la inmunidad se extiende también a lo expresado con relación a la controversia, ya sea a través de las alegaciones, en declaraciones juradas o en corte abierta.

9. Íd.--Íd.--Íd.

En Estados Unidos varias jurisdicciones han adoptado la norma de inmunidad que impera en Inglaterra, mediante la cual se considera que toda manifestación contenida en las alegaciones de una demanda debe estar totalmente protegida, independientemente de su relación con la controversia del pleito. Otros estados han optado por una norma menos amplia, mediante la cual se concede un privilegio absoluto sólo cuando la manifestación aseverada en las alegaciones tiene algún tipo de relevancia o relación con el asunto en controversia. Esta regla ha sido modificada en algunas jurisdicciones para requerir, además, que la aseveración haya estado fundamentada en causa probable y no haya sido maliciosa.

10. Íd.--Íd.--Íd.--Ocasiones Absolutamente Privilegiadas--Procedimientos Judiciales.

En Puerto Rico, la Sec. 4 de la Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3144, reconoce un tipo de privilegio. Dicha sección establece que no se tendrá por maliciosa, ni como tal se considerará la publicación que se hace en un procedimiento legislativo, judicial u otro procedimiento cualquiera autorizado por la ley. Dentro de dicho contexto debe considerarse que la demanda es una publicación que se hace en un procedimiento judicial y que cualquier manifestación allí aseverada estaría impedida de considerarse como maliciosa para propósitos de una acción de libelo si ésta tiene algún tipo de relación con el asunto en controversia.

11. Íd.--Íd.--Íd.

Una información privilegiada es aquella que, a no ser por la ocasión o las circunstancias, sería difamatoria y sujeta a reclamación. Desde 1928 el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que una petición hecha a un tribunal, al ser una comunicación privilegiada, no puede ser considerada como libelo.

12.

Reglas de Procedimiento Civil--Alegaciones y...

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