Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA0500298

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500298
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007

LEXTA20070215-10 Asoc. De Vecinos de Jardines de Romany,Inc.

v. Adm. De Reglamentos y Permisos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ASOC. DE VECINOS DE JARDINES DE ROMANY, INC. RECURRENTES
vs.
ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS RECURRIDA CYNTHIA CUESTA-CORP. PROYECTO PROSPERO CONCESIONARIA DEL PERMISO RECURRIDA
KLRA0500298
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones Casos Número: 01-116-AU 01-118-AU

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2007.

Comparece ante nos la Asociación de Vecinos de Jardines de Romany, Inc. (la Asociación de Vecinos o la recurrente) en la revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones

(la Junta de Apelaciones) el 4 de enero de 2005 y notificada en igual fecha. A través de la misma, la Junta de Apelaciones confirmó la determinación de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE o la agencia recurrida) de expedir un permiso de uso a nombre de la Sra. Cynthia Cuesta (la Sra. Cuesta) y la Corporación Proyecto Próspero (Proyecto Próspero) (en conjunto las recurridas) para operar una

escuela preescolar y grados primarios en la Urb. Romany, sita en Río Piedras, Puerto Rico.

Examinadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El 22 de octubre de 1998 la Sra. Cuesta presentó ante ARPE la solicitud B-98-17-E-764-SPU.

En la misma, requirió un permiso para operar un colegio elemental y pre-escolar en la Calle Santa Rosa #20, Urbanización Romany, Río Piedras. El 10 de noviembre de 1998 la recurrida denegó dicha solicitud porque “[l]a edificación donde se interesa establecer el uso propuesto está localizado [sic] en una zona clasificada como R-1 de acuerdo al mapa de zonificación de San Juan.

De acuerdo con el tópico 6 sección 11.02 del Reglamento de [P]lanificación #4, estos usos no están contemplado[sic]. Se construyeron obras sin previa autorización de esta oficina en violación a la ley 76 del 24 de junio de 1975.” 1

Posteriormente, el 12 de enero de 1999 las recurridas presentaron la solicitud B-99-17-A-090 SPU. En ésta, solicitaron nuevamente un permiso de uso para operar una escuela preescolar y elemental bajo el método de enseñanza Montessori. Esta vez, acompañaron dicha solicitud con la notificación a los vecinos del lugar y una certificación de que interesaban el referido permiso mediante una variación o excepción a la reglamentación vigente. Asimismo, presentaron un Memorial Explicativo.

El 8 de febrero de 1999 la agencia recurrida autorizó el permiso de uso para operar la mencionada escuela. Condicionó dicho permiso a que las recurridas presentaran tanto los endosos del Departamento de Bomberos y el Departamento de Salud como la correspondiente evaluación ambiental.

Luego de varios incidentes procesales,2 el 2 de noviembre de 2001 la Asociación de Vecinos presentó ante la Junta de Apelaciones un escrito de apelación. Dicha Junta llevó a cabo una inspección ocular, así como una vista administrativa. Surge de la resolución recurrida que en dicha vista, la Asociación de Vecinos presentó el testimonio pericial del Ingeniero Luis Marín

Aponte (el Ing. Marín). Por su parte, las recurridas presentaron el testimonio pericial

del Ingeniero Carlos Contreras (el Ing. Contreras) y el Sr. Juan Jiménez Acevedo (el Sr. Jiménez) así como el testimonio de la Sra. Liany Fernández Toledo (la Sra. Fernández), una de las tres socias fundadoras de la mencionada escuela.

El 4 de enero de 2005, la Junta de Apelaciones emitió la resolución recurrida.

Concluyó lo siguiente:

La Reglamentación permite al Administrador de la Administración de Reglamentos y Permiso discreción para autorizar el permiso de uso.

El Departamento de Salud Ambiental y el Servicio Estatal de Bomberos emitieron endosos al nuevo uso de escuela, estableciendo que [é]ste

está conforme con el mínimo de seguridad contra incendios y salubridad para los que utilizaron la estructura.

El caso presenta variaciones en patios delantero y posterior. Al conceder la misma tomaron en consideración que la estructura era una residencial y contaba con estos patios.

A juicio de esta Junta el apelante no ha podido demostrar que en el ejercicio de su discreción la Agencia Apelada [recurrida] actuó de forma caprichosa o arbitraria. Tampoco se ha derrotado la presunción de corrección que cobija la decisión institucional. [citas omitidas].3

Inconformes, el 12 de mayo de 2005 la Asociación de Vecinos presentó el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Señaló los siguientes errores:

Erró ARPE y la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Notificaciones al autorizar a la Corporación Proyecto Próspero operar una escuela en la calla Santa Rosa #20 de Romany Gardens, Río Piedras, Puerto Rico, cuando se había denegado dicho uso dos meses antes, lo que era cosa juzgada.

Erró ARPE y la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Notificaciones al autorizar a la Corporación Proyecto Próspero operar una escuela en un distrito clasificado como R-1, sin haberse cumplido con los requisitos de la Sección 99.05, Inciso 12 del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico; Reglamento de Planificación Número 4.

Erró ARPE y la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Notificaciones al autorizar a la Corporación Proyecto Próspero operar una escuela, por no cumplir la solicitud de permiso de uso con la Sección 99.03 del Reglamento Número 4; ni con el “Uniform Building Code”.

Erró ARPE y la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Notificaciones al autorizar el permiso de uso por excepción bajo la sección 99.00 del Reglamento Número 4, cuando los proponentes solicitaron una variación.

Erró ARPE y la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Notificaciones al autorizar el permiso de uso con un memorial explicativo que no cumple con la sección 99.00 del Reglamento de Zonificación.

El 13 de julio de 2005 ARPE y las recurridas presentaron sus respectivos alegatos en oposición al recurso de epígrafe.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II

Sabido es que la función revisora de las decisiones administrativas concedidas a los tribunales apelativos se reduce a determinar si la actuación de la agencia está dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999). De igual manera, los tribunales apelativos deben conceder gran deferencia a las decisiones administrativas en consideración de la vasta experiencia y conocimiento especializado que ésta posee. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) en su Sec. 4.5 delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas. La misma dispone que las determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial

que obre en el expediente administrativo. No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. 3 L.P.R.A. § 2175. Así pues, un tribunal apelativo tiene el deber de estudiar la totalidad del expediente y examinar si existe evidencia que sostenga la decisión de la agencia o si por el contrario, es incompatible con ésta. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997). Si la interpretación de los hechos es razonable, los tribunales, de ordinario, deben sostener el criterio de la agencia y no sustituirlo por el suyo. Id. Por el contrario, si el tribunal luego de un estudio y análisis ponderado descubre que se infringieron directamente valores constitucionales o la actuación administrativa fue arbitraria o irrazonable, el tribunal puede sustituir el criterio de la agencia por el suyo y revocar el dictamen administrativo. Pérez Vélez v. VPH Motors Corp., 152 D.P.R.475 (2000).

Así pues, el criterio rector para los tribunales, será la razonabilidad

en la actuación de la agencia recurrida. Al finalizar su función revisora el tribunal está compelido a...

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