Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA050367
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA050367 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2007 |
RICARDO LOPEZ DEL CASTILLO GARCIA y MARIDEL GONZALEZ CRESPO, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Recurrentes | | REVISIONA ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Planificación Consulta Núm. 2003-17-0694-JPZ-TU |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.
Bajandas Vélez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007.
Comparecen ante nos el Sr. Ricardo López Del Castillo (el Sr. López) y la Sra. Maridel González Crespo (la Sra. González) (en conjunto el matrimonio López-González
o los recurrentes) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la resolución emitida por la Junta de Planificación (la JP o la recurrida) el 12 de abril de 2005 y notificada el 6 de mayo de igual año. A través de ésta, la JP denegó la solicitud de los recurrentes para que un predio de su propiedad fuera reclasificado
de un Distrito Residencial Cinco de Densidad Alta (R-5) a un distrito comercial.
Examinadas las comparecencia de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.
El 22 de febrero de 2000 la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) expidió un permiso de uso domiciliario R-5 a los recurrentes para que éstos pudieran operar un salón de belleza en un inmueble de su propiedad sito en la Calle Las Marías #873, Urbanización Hyde Park, San Juan. Dicho permiso restringía el uso comercial de dicha propiedad a un máximo de 25% de la misma. Posteriormente, el salón de belleza de los recurrentes llegó a ocupar un 36% del área de vivienda de su propiedad.
Así las cosas, el 5 de agosto de 2003 los recurrentes presentaron ante la JP la solicitud 2003-17-0694-JPZ-TU. En la misma, solicitaron una enmienda al Mapa de Calificación de Suelos de San Juan para la reclasificación
del mencionado inmueble. Los recurrentes señalaron que el uso actual de dicha propiedad era tanto residencial como comercial por la operación de un salón de belleza. Por ello, éstos requirieron que el inmueble fuera reclasificado
de R-5 a un Distrito Comercial Local (C-1), un Distrito Comercial Central Intermedio (C-2) o a un Distrito Comercial Liviano (C-L).
Luego de que la celebración de una vista pública, el 12 de abril de 2005 la Junta de Planificación emitió la resolución recurrida. En ésta, denegó la petición de los recurrentes por entender que el sector donde ubica [su propiedad] es predominantemente residencial. 1
Inconformes, el 3 de junio de 2005 los recurrentes presentaron el recurso de epígrafe. Señalaron que la JP incidió al denegar la petición número 2003-17-0694-JPZ-TU a base de que el sector donde ubica la pertenencia es predominantemente residencial. Tal ac[t]uación arbitraria, irrazonable e ilegal constituye una actuación ultra vires y una violación al debido proceso de ley sustantivo. 2
Luego de otorgarle un plazo, la JP presentó su alegato de oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
Sabido es que la función revisora de las decisiones administrativas concedidas a los tribunales apelativos se reduce a determinar si la actuación de la agencia está dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999). De igual manera, los tribunales apelativos deben conceder gran deferencia a las decisiones administrativas en consideración de la vasta experiencia y conocimiento especializado que ésta posee. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997).
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) en su Sec. 4.5 delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas. La misma dispone que las determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo. No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. 3 L.P.R.A. § 2175. Así pues, un tribunal apelativo tiene el deber de estudiar la totalidad del expediente y examinar si existe evidencia que sostenga la decisión de la agencia o si por el contrario, es incompatible con ésta. Assoc. Ins. Agencies, Inc...
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