Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA200600713

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600713
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-59 Esquilín Gomez v.

ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

NILDA L. ESQUILÍN GÓMEZ Recurrente Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, a través del SECRETARIO DE JUSTICIA y/o COMISIÓN DE DERECHOS CIVILES Recurridos
KLRA200600713
Revisión Administrativa procedente de la Comisión De Derechos Civiles Sobre: Solicitud de Reinstalación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez González Vargas y la Juez Coll Martí

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007.

Nilda Esquilín Gómez (en adelante la recurrente) nos solicita que revisemos la decisión de la Comisión de Derechos Civiles (en adelante CDC) de no reinstalarla en un puesto de carrera en dicha entidad gubernamental. Por su parte, la CDC compareció para solicitar la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Aduce que es un organismo gubernamental adscrito a la Rama Ejecutiva y exento de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos del Estado Libre Asociado, Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 1461, et seq

(en adelante Ley 184). En consecuencia, plantea que este Foro no tiene jurisdicción para

atender el reclamo de la recurrente. Aduce, además, que el reglamento del organismo concede jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) sobre revisiones de determinaciones suyas en procesos disciplinarios; por lo cual, si la controversia es revisable judicialmente, ese sería el foro con jurisdicción.

Contando con la comparecencia de ambas partes y con el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

La recurrente ocupó un puesto de Técnica de Sistemas de OficinaIII en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos hasta que renunció a dicho puesto el 15 de mayo de 2004. Dos días después, comenzó labores en la CDC en un puesto de confianza como Administradora de Sistemas de Oficina Confidencial.

En mayo de 2006, mediante carta al Director Ejecutivo de la CDC, la recurrente puso a su disposición el puesto de confianza y solicitó ser reinstalada en un puesto de carrera de la CDC de igual o similar clasificación al que ocupó en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. En respuesta, el Director Ejecutivo dio por terminado el empleo de la recurrente y le comunicó que no tenía derecho a reinstalación.

Luego de la celebración de una vista administrativa el 11 de julio de2006, a tenor con el informe que rindió la Oficial Examinadora designada, la CDC le comunicó a la recurrente que no tenía derecho a ser reinstalada.

La recurrente acude a este Foro y señala como error la determinación de la CDC de no reconocerle un derecho a la reinstalación en un puesto de carrera en dicha entidad o en otra agencia del gobierno.

II

Sabido es que los tribunales debemos ser celosos guardianes de la jurisdicción. Todo tribunal tiene el deber ministerial de, cuestionada su jurisdicción, examinar y evaluar rigurosamente el señalamiento, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Es por ello que la falta de jurisdicción de un tribunal es un asunto que se puede levantar y resolver motu proprio, pues ciertamente no se tiene discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. Romero Barceló v. Estado Libre Asociado, Opinión del 10 de noviembre de 2006, 2006 T.S.P.R. 163, 2006 J.T.S. 170; Souffront v. A.A.A., Opinión del 21 de abril de 2005, 2005T.S.P.R.49, 2005J.T.S.56; Carattini

v. Collazo Systems, Opinión del 3 de enero de2003, 2003 T.S.P.R. 1, 2003 J.T.S. 4; Juliá Padró v. Vidal, 153D.P.R.357 (2001); Martínez v. Junta de Planificación, 109D.P.R.839 (1980).

Previo a cualquier ulterior análisis precisa analizar y determinar si, en efecto, tenemos jurisdicción. Procedemos, por tanto, a atender con prioridad el planteamiento de jurisdicción que hace la CDC, el cual se apoya en la exclusión del organismo de las disposiciones de la Ley184, supra.

La referida Ley 184, supra, crea un Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Estado Libre Asociado que incluye a todas las agencias constituidas como Administradores Individuales bajo la anterior Ley de Personal, Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975 (en adelante Ley 5), y a aquellos empleados u organismos que no estén expresamente excluidos de la ley. 3 L.P.R.A. § 1461d. La ley define Administrador Individual como toda agencia originalmente constituida como tal, ya sea por su ley orgánica o porque posteriormente se haya constituido en virtud de órdenes ejecutivas del Gobernador(a).

La CDC fue creada y adscrita al Departamento de Justicia en virtud de la Ley Núm. 102 del 28 de junio de 1965 (en adelante Ley102). 1 L.P.R.A.

§ 151. Desde su origen se le excluyó de la aplicación de la Ley 5 y de sus reglamentos. Tal exclusión la convirtió en un Administrador Individual conforme a la derogada Ley 5, supra, y la hubiese clasificado para formar parte del Sistema de Administración de Recursos Humanos de la Ley 184, supra.

Ahora bien, en el 1996 la Ley 102, supra, se enmendó para, entre otras cosas, adscribir la CDC a la Rama Legislativa. Apoyada en esta enmienda, la CDC argumenta que dicha ley no le aplica.

No obstante, como veremos adelante, aun interpretando la Ley184, supra, como sugiere la CDC, la controversia sobre jurisdicción subsiste. En primer lugar, debemos resolver ¿cuál es el foro con jurisdicción para atender el reclamo de la recurrente de reinstalación a un puesto de carrera?

Debemos puntualizar, que a los empleados públicos les asisten varios derechos constitucionales, uno de los cuales es el derecho a un debido proceso de ley que opera en dos dimensiones: la procesal y la sustantiva. La vertiente sustantiva persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, mientras que la procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo sólo ocurra mediante un procedimiento justo y equitativo, respetándose así la dignidad de los individuos afectados. Es por ello, que el Estado viene obligado a ofrecer un foro a los empleados públicos, cuando reclamen que se les afecta un derecho libertario o propietario. Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R.

499 (1990).

De otra parte, aun cuando el principio de mérito no es de rango constitucional sino de génesis estatutario, el Tribunal Supremo ha expresado que éste rige en todo el servicio público, incluso en las corporaciones públicas. Torres Solano v. P.R.T.C., supra; Morales Narváez v. Gobernador, 112 D.P.R. 761 (1982); Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40 (1980). Dicho principio incluye el derecho a una vista previo a la destitución de un empleado público de carrera. Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58 (1982).

La recurrente fue nombrada en la CDC en un puesto de confianza del cual fue cesanteada. Inconforme con la acción, sostiene que tiene un derecho a reinstalación. Por tanto, ante dicho cuestionamiento, la CDC tenía que proveerle un foro interno, lo que hizo designando una oficial examinadora que escuchó sus planteamientos. Procedemos a resolver si éste es el foro con jurisdicción para revisar la decisión de la CDC, negándole la reinstalación a la recurrente.

La Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm.170, 3 L.P.R.A. § 2101, et seq (en adelante LPAU), se aprobó el 12de agosto de 1988. Previo a su aprobación, las entidades gubernamentales no cubiertas por la Ley de Personal, en cumplimiento con la obligación de conceder un debido proceso de ley previo a afectar el interés propietario de un empleado en un puesto de carrera y en respuesta a la decisión del Tribunal Supremo en Torres Ponce v. Jiménez, supra, establecieron procedimientos apelativos internos cuyas revisiones se presentaban ante el TPI, que a veces se atendían como revisión administrativa y otras veces como juicio de novo.

El propósito principal de la LPAU fue disponer un cuerpo de reglas mínimas que proveyeran uniformidad al proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR