Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE0601697

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0601697
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007

LEXTA20070302-04 Negrón Torres v. Delgado Pedraza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

ISRAEL NEGRÓN TORRES

Recurrido

v.

JUAN DELGADO PEDRAZA; EL FIDEICOMISO DE CONSERVACIÓN DE PUERTO RICO

Peticionario

KLCE0601697

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo

Sobre: Cumplimiento de Contrato, etc.

Caso Civil Núm.

CAC2005-6304(402)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda de Hostos

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2007.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (Hon. Jimmy Villalobos González, Juez), declaró sin lugar una desestimación de la parte codemandada-peticionaria, el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. El Fideicomiso alegó que no fue emplazado adecuadamente. A solicitud del Fideicomiso, expedimos el auto de certiorari, revocamos la resolución en cuestión y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que éste celebre una vista donde se aclare la interrogante sobre el emplazamiento al Fideicomiso.

I

Israel Negrón Torres, parte recurrida, presentó una demanda contra el Fideicomiso de Conservación, sobre incumplimiento contractual, interferencia contractual culposa, daños y perjuicios e interdicto preliminar. Los emplazamientos fueron expedidos el 16 de septiembre de 2005. Ese mismo día se entregó y diligenció un emplazamiento al codemandado Juan Delgado Pedraza

y el 22 de septiembre, al Director Ejecutivo del Fideicomiso, Lcdo. Miguel Lloveras San Miguel.

El Fideicomiso presentó dos mociones de prórroga para alegar, el 11 de octubre y el 14 de noviembre de 2005. En ambas mociones, el Fideicomiso señaló expresamente que comparecía de manera especial, sin someterse a la jurisdicción del tribunal.

Finalmente, el 22 de noviembre de 2005, el Fideicomiso compareció ―también de manera especial y sin someterse a la jurisdicción del tribunal― para solicitar la desestimación de la demanda porque no se emplazó a sus fiduciarios. Como argumento adicional, el Fideicomiso alegó que la finca objeto de la demanda no es la misma finca que el Fideicomiso opcionó.

La parte demandante-recurrida, Negrón

Torres, solicitó entonces que si se determinaba que el Fideicomiso no se había sometido a la jurisdicción del tribunal, aun así se encontraba dentro del término para pedirle al tribunal que expidiera emplazamientos a los fiduciarios para traer al Fideicomiso al pleito. A tenor con el pedido del demandante-recurrido, la Secretaría del foro de primera instancia expidió nuevos emplazamientos el 13 de febrero de 2006.

El 8 de agosto de 2006, dentro del plazo de seis (6) meses de haberse expedido los nuevos emplazamientos, se entregó uno de ellos a Silvia

M. Muñoz, Gerente de Operaciones de G.F.R. Services, Inc., empresa doméstica en la cual se alega que laboraba y tenía intereses Loren Ferré Rangel, una de las fiduciarias del Fideicomiso. Ante tales circunstancias, el 21 de septiembre de 2006 el Fideicomiso presentó otro escrito titulado “Comparecencia Especial Para Reiterar la Desestimación Con Perjuicio de la Demanda Por Falta de Jurisdicción”.

Luego de estudiar la oposición de la parte demandante-recurrida

y a pesar que le había pedido un proyecto de sentencia al Fideicomiso, el Tribunal de Primera Instancia cambió el rumbo decisorio

y declaró sin lugar la moción de desestimación.

Inconforme con tal determinación, el Fideicomiso acude ante nos. Plantea (1) que el emplazamiento fue insuficiente para adquirir jurisdicción sobre su persona y (2) que el tribunal no hizo determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en su resolución. Luego de atender la comparecencia de la parte recurrida para oponerse a la solicitud de certiorari, resolvemos. El primer señalamiento dispone del recurso.

II

El emplazamiento tiene el propósito de notificar a la

parte demandada que se ha presentado una reclamación judicial en su contra. De esta manera la parte demandada podrá ejercer su derecho a comparecer al juicio, a ser oído y a presentar prueba a su favor. Además, por medio del emplazamiento, el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Datiz v. Hosp.

Episcopal San Lucas, Opinión de 22 de septiembre de 2004, 163 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 152, 2004 J.T.S. 159 a la pág. 236; First Bank of

P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901, 913 (1998).

El diligenciamiento personal del emplazamiento es el método más idóneo para adquirir jurisdicción sobre la persona. “Con relación a la jurisdicción in personam, un tribunal puede adquirirla de dos (2) maneras: (1) utilizando adecuadamente los mecanismos procesales de emplazamientos provistos en las Reglas de Procedimiento Civil, o (2) mediante la sumisión voluntaria de la parte demandada a la jurisdicción del tribunal.” Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 143 (1997). “La figura de la sumisión consiste en que una parte comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial

que la constituya parte en el pleito, sometiéndose así a la jurisdicción del Tribunal.” Qume Caribe, Inc.

v. Srio. de Hacienda, 153 D.P.R. 700, 711 (2001). Esa actuación de la parte demandada suple la omisión o deficiencia del emplazamiento. Álvarez...

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