Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 2001 - 153 DPR 700

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1997-293
DTS2001 DTS 038
TSPR2001 TSPR 038
DPR153 DPR 700
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001

2001 DTS 038 QUME CARIBE V. HACIENDA 2001TSPR038

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Qume Caribe, Inc.

Apelado-Recurrido

v.

Secretario de Hacienda, Estado Libre

Asociado de P.R.

Apelante-Peticionario

Certiorari

2001 TSPR 38

153 DPR 700

Número del Caso: CC-1997-293

Fecha: 30/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Oficina del Procurador General: Lcdo. Sigfredo Rodríguez Isaac , Procurador General Auxiliar

Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda. Luz Ivette Rivera

Materia: Deficiencia Contributiva, Hacienda, Corporaciones

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2001

El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Secretario) recurre ante nos mediante recurso de certiorari de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, (en adelante Tribunal de Circuito) en la cual se determinó que el por ciento de Ingreso de Fomento Industrial[1] (en adelante IFI) tributable de una corporación exenta bajo las disposiciones de la Ley de Incentivos Industriales de 1963 se considera parte del ingreso bruto total de operaciones de dicha corporación.[2] Por lo tanto, se pueden compensar ("off set") a ese por ciento tributable del IFI las pérdidas que haya tenido la corporación que provengan de operaciones no cubiertas por la exención provista en la Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico, Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 10012 a 10023 (en adelante Ley de Incentivos Industriales)

I

Los hechos del caso no están en controversia, fueron estipulados por las partes. Qume Caribe, Inc. (en adelante Qume) era una corporación organizada en Delaware y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Se dedicaba a la manufactura de artículos para impresoras, tales como cintas de maquinillas, equipo electrónico para computadoras e impresoras y otros. No se dedicaba a ningún otro negocio. La operación de Qume estaba cubierta por la Ley de Incentivos Industriales. Por virtud de dicha ley, el 90% del total del IFI de Qume era exento de tributación. El restante 10% era ingreso tributable.

Qume tenía tres facilidades manufactureras, dos en Las Piedras y una en Humacao. En 1985, debido a la competencia de Japón, Qume tuvo que llevar a cabo una reorganización que resultó en reducciones significativas de operaciones y de personal. Dicha reorganización culminó con la consolidación de las operaciones de Qume en la planta de Las Piedras. Durante el año 1987, la gerencia de Qume decidió descontinuar todas sus operaciones en Puerto Rico y adoptó un plan de liquidación completa. La decisión sobre la liquidación fue comunicada al Gobernador de Puerto Rico mediante carta con fecha de 20 de octubre de 1987. El decreto de exención contributiva del cual disfrutaba Qume hasta ese momento fue revocado el 20 de noviembre de ese mismo año. Mediante dicha revocación, Qume dejó de ser entidad exenta, pero siguió operando a los fines de liquidar sus activos.[3]

Durante los años en controversia, 1985, 1986, 1987 y 1988, Qume generó IFI tributable. Sin embargo, como resultado del cierre de operaciones y liquidación, Qume incurrió en pérdidas en la liquidación de sus activos, voluntaria e involuntaria. También tuvo pérdidas atribuibles a robo. Las pérdidas fueron las siguientes:

AÑO INGRESO PÉRDIDAS-

CONTRIBUTIVO IFI (10%)

1985 $773,095 $997,837

1986 101,010 169,210

1987 (98,413) 675,370

1988 -- 5,683,093

Al radicar las planillas de contribución sobre ingresos para los años 1985, 1986 y 1987, Qume dedujo todas las pérdidas que tuvo el proceso de liquidación de activos, del 10% de su IFI tributable, por lo que el resultado fue que Qume sólo tuvo pérdidas netas durante esos años. El Secretario rechazó la deducción, lo que produjo deficiencias contributivas para el año 1985 de $609,829 y para el año 1986 en la cantidad de $51,044.99. Por otra parte, el Secretario reconoció un reintegro de $208,835.00 para el año 1988 por contribuciones pagadas en exceso de otros años y los aplicó a las deficiencias antes señaladas.

El caso se tramitó en el foro administrativo, culminando en una vista y una notificación final de deficiencia con fecha de 3 de noviembre de 1993. Qume impugnó la referida notificación ante el Tribunal de Primera Instancia, donde radicó la presente acción el 29 de noviembre de 1993.

Las partes estipularon los hechos reseñados y en vista celebrada el 14 de noviembre de 1994, reafirmaron sus respectivas posiciones. El Secretario alegó que Qume no podía compensar el ingreso neto tributable, ascendiente al 10% proveniente de sus operaciones parcialmente exentas bajo la Ley de Incentivos Industriales, contra las pérdidas de otras fuentes totalmente tributables. Adujo además que para fines del decreto de exención contributiva de Qume,[4] bajo el cual la corporación se acogió a la exención, Qume tenía, para los años en controversia, dos negocios distintos: el de producción, cuyos ingresos estaban parcialmente exentos de contribuciones bajo la Ley de Incentivos Industriales, y el de liquidación de activos, actividad comercial no exenta bajo dicha Ley. Por esta razón, alega el Secretario, Qume debió ser considerada como dos entes contributivos, uno que tributa de acuerdo a la Ley de Incentivos Industriales y otro involucrado en actividades comerciales no cubiertas por la dicha Ley y que por tanto, tributa bajo las disposiciones de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954, Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, 13 L.P.R.A. Sec. 3001 et seq. (en adelante Ley de Contribuciones sobre Ingresos).

Por su parte, Qume argumentó que el no permitir la compensación menoscabaría sus derechos bajo la Ley de Incentivos Industriales y bajo el decreto de exención, debido a que la Ley de Incentivos Industriales no es propiamente una ley de contribución sobre ingresos, sino una ley que determina una exención contributiva. Como tal, el ingreso tributable que resulte de las operaciones de una corporación exenta está sujeto a las normas de tributación establecidas en la Ley de Contribución sobre Ingresos, y bajo dichas normas, el IFI debe considerarse parte del ingreso bruto de la corporación.

El 13 de diciembre de 1995, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Qume. En la misma dejó sin efecto las deficiencias contributivas para los años 1985 y 1986, y ordenó el reintegro solicitado por Qume de la contribución pagada en exceso para el año 1988.[5] Inconforme, el Secretario presentó apelación ante el Tribunal de Circuito, el cual confirmó la sentencia apelada. Concluyó que, en ausencia de disposición de ley que indique lo contrario, el IFI tributable de una corporación es parte del ingreso bruto de la misma, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Contribución sobre Ingresos y los Principios Generalmente Aceptados de la Contabilidad (G.A.A.P. por sus siglas en inglés). Por lo tanto, a esa porción tributable del IFI pueden compensarse ("off set") pérdidas de la corporación surgidas de operaciones no exentas de dicha corporación. De esta determinación el Secretario recurrió ante nos mediante recurso de certiorari, señalando como único error el siguiente:

ERRO EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LAS PERDIDAS OPERACIONALES CUBIERTAS POR UN DECRETO DE EXENCIÓN CONTRIBUTIVA PUEDEN COMPENSARSE CONTRA EL INGRESO DE ACTIVIDADES NO CUBIERTAS POR UN DECRETO

Luego de varios trámites procesales, el 11 de julio de 1997, este Tribunal denegó el auto de certiorari solicitado. El Secretario solicitó reconsideración. Alegó que la sentencia recurrida no hace un análisis integral de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y la Ley de Incentivos Industriales al concluir que no existe disposición de ley o reglamento que excluya el IFI tributable de los términos generales de la Ley de Contribución sobre Ingresos. Además sostuvo que la decisión recurrida, al sustituir el criterio adoptado por el Secretario con relación al cobro de contribuciones de corporaciones exentas bajo la Ley de Incentivos Industriales por los G.A.A.P.

tiene el efecto de limitar el poder constitucional del Estado para imponer contribuciones, poder que se ejerce a través de la figura del Secretario.

El 9 de octubre de 1997, en reconsideración, expedimos el recurso de certiorari a los fines de revisar la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito. Ambas partes han presentado sus alegatos y con el beneficio de sus comparecencias procedemos a resolver.

II

Qume alega que el tribunal no tiene jurisdicción para considerar el recurso presentado por el Secretario debido a falta de notificación adecuada de la deficiencia contributiva, y por haber prescrito el período establecido en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y su Reglamento, para el cobro de las referidas deficiencias.[6] Pasemos primero a analizar la figura procesal de la notificación formal.

La notificación formal, al igual que la mayoría de los derechos, es renunciable. Su propósito es informarle a la parte demandada del procedimiento y reclamación en su contra para que ésta pueda comparecer a defenderse si así lo desea. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., PC de 2 de marzo de 1998, 98 JTS 18; Márquez v.

Barreto, Op. de 19 de mayo de 1997, 97 JTS 66. No cabe duda que un contribuyente puede someterse voluntariamente al procedimiento administrativo para cuestionar las deficiencias contributivas determinadas por el Secretario, haciendo de esta forma innecesaria la notificación formal que provee la ley.

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