Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE200600210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600210
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007

LEXTA20070330-67 Depto.

de Educación v. Federación de Maestros de P.R

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Demandante-Recurrido Vs. FEDERACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Demandado ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Interventora-Peticionaria KLCE200600210 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC05-2670 (803) Sobre: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, la Juez Fraticelli Torres y la Juez García García

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2007.

La Asociación de Maestros de Puerto Rico (en adelante la Asociación) solicitó revisión de la orden del Tribunal de Primera Instancia (TPI) que denegó su petición de intervención y de relevo de sentencia en el caso Departamento de Educación v. Federación de Maestros, KAC2005-2670 (803).

El 26 de septiembre de 2005 el TPI emitió sentencia en el caso citado, mediante la cual revocó un laudo emitido por un árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (en adelante C.R.T.S.P.), a tenor con la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3L.P.R.A. § 1451, et seq (Ley Núm. 45), y ordenó la eliminación de un tablón de edictos de la Asociación en una escuela.

Una vez se enteró de la decisión del TPI, la Asociación presentó la solicitud de intervención y la moción para que se dejara sin efecto la sentencia que motivan este recurso. Educadores Puertorriqueños en Acción (EPA), otra asociación que agrupa maestros del Departamento de Educación, también solicitó la intervención en el caso. El TPI denegó ambas peticiones de intervención y la solicitud de relevo.

La mayoría de este panel decidió confirmar la decisión del TPI. Por las razones que expongo a continuación, disiento de mis compañeras de panel.

I

La Asociación apoyó su petición de intervención ante el TPI en la Regla 16 de las de Procedimiento Civil que permite que personas que puedan verse afectadas por el resultado de un caso, tengan oportunidad de ser oídos por el tribunal previo a emitir decisiones que les afecten, evitando con ello la multiplicidad de pleitos. Aduce que la orden de eliminar los tablones de edictos de las escuelas perjudica sus derechos constitucionales de libre asociación y libre expresión, y que emitir en ausencia una sentencia que le perjudica, violenta su derecho a un debido proceso de ley tanto en su aspecto sustantivo como procesal.

Los argumentos expuestos por la Asociación ante el TPI en la petición de intervención y de relevo de sentencia de la Asociación, así como la sentencia que dicho foro emitió en el caso KAC2005‑2670(803),que revocó un laudo de arbitraje de la C.R.T.S.P., evidencian la necesidad de interpretar y de aclarar conceptos de la Ley Núm. 45.

La génesis de este caso es una disputa entre asociaciones que agrupan maestros del Departamento de Educación sobre la libertad de expresión en tablones de edictos en las escuelas. La Ley Núm. 45 no provee mecanismos para atender conflictos de la naturaleza de este caso, o sea, conflictos jurisdiccionales entre distintas agrupaciones1. Una práctica ilícita que parece referirse a una situación similar a la que presenta este caso se encuentra en el inciso (f) del Artículo 9 de la Ley que define como práctica ilícita de las organizaciones el negarse a someter las quejas, agravios y otras controversias que surjan con la agencia o con otras organizaciones de empleados a los procedimientos dispuestos en un convenio o en este capítulo, excepto en casos extraordinarios en los que la C.R.T.S.P. acepte entender directamente. 3 L.P.R.A. § 1452 a (f). Ahora bien, como este caso lo inició la organización sindical, no procedía la solución de la disputa mediante esta práctica ilícita.

Al examinar las prácticas ilícitas de las agencias o sus representantes, varias de ellas podían ser aplicables a los hechos que tuvo ante sí la C.R.T.S.P.: la violación de convenio, 3L.P.R.A.§1452a(c); contribuir con ayuda económica o de otra clase a otra organización sindical, 3 L.P.R.A. § 1452a (h); y, estimular o desalentar a los empleados a participar en actividades de cualquier organización sindical, 3 L.P.R.A. §1452a (i).

Del expediente no surge la razón de procesar el caso por arbitraje. De haberse atendido la controversia como una práctica ilícita, la revisión de la determinación que tomara la C.R.T.S.P.

correspondería a este foro. 3L.P.R.A. § 1452c (j).

No obstante, este caso no comenzó como práctica ilícita. Se atendió por el procedimiento de arbitraje obligatorio que lleva a cabo la C.R.T.S.P. en reacción a sendas querellas presentadas por la Federación de Maestros (en adelante Federación) contra el Departamento de Educación, oponiéndose a la actuación de un Director de una escuela que permitió que la Asociación y a la EPA instalaran tablones de edictos en espacios similares al concedido a la Federación para el mismo propósito.

La Federación y el Departamento sometieron el siguiente acuerdo de sumisión:

“Que el Honorable Árbitro determine, conforme a derecho, si el Director Escolar Sr. Nelson Rivera Torres incurrió en violación del Artículo VII del Convenio Colectivo a la luz de los hechos estipulados y prueba documental estipulada o si por el contrario, la Agencia esta obligada a permitir a organizaciones bona fide colocar avisos, propaganda y otro material en las Escuelas, a la luz de la doctrina constitucional del Derecho a la Libertad de Expresión.” (Énfasis nuestro).

El árbitro expresó en el laudo que la agencia no violó el convenio colectivo al permitir colocar avisos y otro material informativo en el tablón de edictos provisto por la agencia en el plantel escolar; pero, el Director Escolar violó el Artículo 7 del Convenio al negociar con organizaciones laborales no certificadas por la Comisión. Ordenó la remoción inmediata del tablón de edicto de otras organizaciones no certificadas. Apoyado en Maestros v.

Secretario de Educación, 156D.P.R. 754 (2002), el árbitro indicó que la agencia podía permitir a organizaciones bona fide colocar avisos, propaganda y otro material porque ello no está reñido con el principio de representación exclusiva y el derecho a obtener información a la luz de la doctrina constitucional del derecho a la libertad de expresión. Lo que está vedado es negociar la colocación de los tablones en las escuelas con otra organización laboral.

El TPI, utilizando criterios propios del arbitraje laboral contractual, dejó sin efecto el laudo y ordenó la inmediata remoción de todo tablón de edicto de organizaciones no certificadas como representante exclusivo, así como la remoción de todo material impreso de dichas organizaciones colocado en los predios de la escuela.

Como ya indicamos, la Asociación y la EPA no fueron parte en el arbitraje ni en el certiorari que la Federación presentó ante el TPI. Una vez se enteraron, presentaron la moción de relevo de sentencia y las peticiones de intervención.

La razón de mi disenso es la falta de jurisdicción del TPI para atender la impugnación de un laudo que interfiere con derechos de expresión y de asociación de empleados públicos y la aplicación del estándar de revisión de laudos de arbitraje laboral contractual a la controversia del caso. En segundo término, disiento porque en el balance de intereses entre el derecho estatutario a la negociación colectiva y el derecho constitucional a la libertad de expresión y de asociación, el TPI erró al ordenar la remoción de todo material impreso contrario a lo resuelto en Maestros v. Secretario de Educación, supra.

El Departamento de Educación es una agencia de la Rama Ejecutiva que no funciona como entidad privada. La naturaleza y las características del conflicto ante nosotros son diferentes a los conflictos que surgen en una entidad privada y, a su vez, distinguible de conflictos laborales de las corporaciones públicas, que aun cuando son entidades gubernamentales, operan de manera independiente.

La Ley Núm. 45 le confirió a los empleados públicos no cubiertos por la Ley Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. §69, et seq, el derecho a la sindicación. Es una ley de aplicabilidad

general a la Rama Ejecutiva que, con limitadas excepciones, permite la organización sindical y la negociación colectiva dentro de los parámetros establecidos en la ley, los cuales se circunscriben a: 1)acomodar, dentro de las realidades fiscales en que se desenvuelve el Gobierno, el costo correspondiente al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los empleados públicos; 2)evitar interrupciones en los servicios que prestan las agencias gubernamentales; y, 3)promover la productividad en el servicio público. Exposición de motivos de la Ley Núm. 45. Federación de Maestros de Puerto Rico v. María M. Molina Torres, Opinión del 5 de noviembre de 2003, 2003T.S.P.R. 159, 2003J.T.S 168.

La C.R.T.S.P. es el organismo creado por la Ley Núm. 45 para hacer cumplir sus disposiciones y a la cual se le confirieron poderes y facultades cuasi-legislativas y cuasi-judiciales. Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico, Opinión del 31 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R.

47, 2003 J.T.S. 50.

Bajo la doctrina de delegación de poderes, un organismo administrativo goza de las funciones que se le han encomendado legislativamente y aquellas que surgen de su actividad o encomienda primordial. Las actuaciones administrativas deben ajustarse al poder delegado y en ausencia de un mandato legislativo expreso o implícito, aquella actuación administrativa que no obedezca al poder conferido sería una actuación ultra vires de la agencia, por ende, nula. Caribe Communications, Inc.

v. Puerto Rico Telephone Co., 157 D.P.R. 203 (2002). Conforme con ese estado de derecho, las agencias administrativas sólo tienen los poderes otorgados expresamente por su...

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