Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE200700593

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700593
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007

LEXTA20070515-18 Hernández Elvira v. López Arce T/C/P

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

CARLOS A. HERNÁNDEZ ELVIRA Demandante-Recurrido v. IRENE LÓPEZ ARCE t/c/p IRENE HERNÁNDEZ Demandada-Peticionaria KLCE200700593 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K DI 2006-1845 (702) Separación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2007.

Don Carlos Hernández Elvira y doña Irene López Arce contrajeron matrimonio el 6 de agosto de 1984 en el estado de California. Durante el matrimonio procrearon dos hijos. Uno de ellos es mayor de edad y cursa estudios universitarios. El otro tiene 14 años. Don Carlos y doña Irene se mudaron al estado de la Florida en el año 1989. Doña Irene y sus dos hijos residen en dicho estado desde entonces.

Don Carlos vive en Puerto Rico desde el 17 de septiembre de 2005. Aquí incoó una demanda de divorcio el 2 de octubre de 2006. Alegó, entre otras cosas, que ha residido en Puerto Rico por más de un año con anterioridad a la presentación de la demanda; que ha vivido separado de su

esposa por más de 3 años; que ello excede el término estatutario requerido para configurar la causal de separación; que llevó a cabo intentos de reconciliación, buscó ayuda psicológica y no existe oportunidad de reconciliación entre las partes; y que ha continuado pagando los gastos de educación y alimentos de sus hijos así como la hipoteca y otros gastos de la vivienda donde ellos residen.

Don Carlos solicitó que se le adjudicara la custodia del hijo menor a doña Irene; que la patria potestad fuese compartida; y que se establecieran relaciones paterno filiales abiertas y flexibles. Pidió, además, que de no concedérsele el divorcio por la causal de separación, se declarara roto y disuelto el matrimonio “por la ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial”. Doña Irene

fue emplazada en la Florida por edictos. Compareció sin someterse a la jurisdicción y presentó una Moción de Desestimación. En lo pertinente, planteó:

La parte demandada compareciente reside de forma permanente e ininterrumpida en el estado de la Florida, allí tiene establecido su domicilio, su residencia y su hogar con sus dos (2) hijos, desde el año 1989. Aunque fue notificada de la radicación del divorcio, en ningún momento durante el proceso la parte demandada se ha sometido voluntaria, expresa o tácitamente a la jurisdicción de este Honorable Tribunal y entiende por tanto, no se ha adquirido jurisdicción sobre su persona. De igual manera se entiende que de conformidad con el derecho vigente no aplica ni procede extender la doctrina de contactos mínimos sobre su persona en el presente litigio.

Fundamenta su posición la demandada en lo resuelto en el caso de Shuler

v. Shuler, Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 19 de agosto de 2002, (2002 TSPR 109) y en lo señalado allí con relación a lo resuelto en Kulko v. California Superior Court, 436 US 84 (1978). En el caso Kulko, supra, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos limitó las posibilidades de los tribunales de adquirir jurisdicción sobre los no residentes en los casos de custodia, alimentos o división de bienes gananciales, ello así en nombre del debido procedimiento de ley. Dicha doctrina de limitación de jurisdicción fue acogida por nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Shuler, supra. Véase además Álvarez Elvira

v. Arias Ferrer, opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de 18 de marzo de 2002, (2002 TSPR 31). Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, carece de jurisdicción sobre su persona en este caso de divorcio. A diferencia del caso de Shuler, supra, donde el proceso pretendía solamente resolver el estado civil de un demandante, en procedimiento donde la custodia y alimentos de los menores estaba ya adjudicada, en el presente caso no hay decreto de custodia, patria potestad ni alimentos, elemento previo e indispensable para decretar el divorcio entre las partes. En el presente caso se pretende también disponer de los bienes y derechos sustantivos de la demanda y sus hijos no residentes y no domiciliados, asunto que no pueden atender los tribunales de Puerto Rico en relación a la demandada López Arce.

Don Carlos se opuso a la Moción de Desestimación. Admitió que había solicitado en la demanda no sólo la disolución del vínculo matrimonial sino que se adjudicara lo relativo a la custodia y patria potestad del hijo menor y la pensión alimentaria de los 2 hijos. Admitió también que, según el Art. 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 383, el Tribunal que resolviera su status civil venía obligado a hacer determinaciones respecto a la custodia, patria potestad y pensión alimentaria. Sin embargo, adujo que doña Irene

había sido emplazada personalmente con copia de la demanda; que el Tribunal adquirió jurisdicción sobre su persona; que hubo sumisión por parte de ella al tratar de controvertir la causal de separación; y que en Shuler

el Tribunal Supremo estableció como cuarta excepción al principio de territorialidad de la jurisdicción in personam sobre demandados ausentes no domiciliados, acciones personales, relativas al status civil, tales como el divorcio y la filiación.

El Tribunal de Primera Instancia celebró vista el 16 de marzo de 2007. Luego de presentado el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la persona y la materia, la jueza determinó, en corte abierta, que tenía...

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