Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Agosto de 2002 - 157 DPR 707

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-352
TSPR2002 TSPR 109
DPR157 DPR 707
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

James D. Shuler

Recurrida

v.

Leone M. Shuler

Peticionario

Certiorari

2002 TSPR 109

157 DPR 707 (2002)

157 D.P.R. 707 (2002)

2002 JTS 115

Número del Caso: CC-2002-352

Fecha: 19 de agosto de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Jueza Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Larissa Torres del Campillo

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

Sigrid López González

Divorcio (Separación), Existe Jurisdicción sobre el demandado no residente en un pleito de divorcio si se cumple con el artículo 97 Código civil, Jurisdicción in personam.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2002

La parte demandada, aquí peticionaria, Leone M. Shuler y el demandante, aquí recurrido, James D. Shuler, contrajeron matrimonio el día 7 de octubre de 1989, en el estado de Virginia, Estados Unidos de Norteamérica. Allí establecieron su residencia conyugal en la ciudad de Virginia Beach. El 17 de junio de 1991 nació, en el referido estado, la única hija procreada durante su matrimonio, de nombre Victoria Anne Marie Shuler.

Alrededor de dos meses después, esto es, durante el mes de agosto de ese mismo año, el demandante-recurrido tuvo que trasladarse a Panamá como integrante del Comando Sur del Ejército de los Estados Unidos; ello, a requerimiento de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, a las cuales pertenecía. No obstante su traslado, éste quedó adscrito al servicio activo del Ejército en Virginia Beach. Tanto la demandada-peticionaria, como la hija menor, ambas domiciliadas del estado de Virginia, permanecieron viviendo en la residencia que compartían con el demandante en Virginia Beach antes de que éste fuera trasladado a Panamá.

Cabe señalar que, mientras el demandante se encontraba destacado en Panamá, el 16 de agosto de 1994 --a solicitud de la demandada y debido a problemas surgidos entre ellos-- el Tribunal de Circuito de la Ciudad de Virginia Beach, emitió un decreto mediante el cual le concedió la custodia legal de la menor a la Sra. Shuler, ello basado en una estipulación entre las partes, y sujeta tal custodia al derecho de visita que dicho foro judicial concedió al Sr. Shuler. Conjuntamente con tal decreto de custodia, el referido tribunal le impuso al demandante el pago de una pensión alimentaria pendente lite mensual por la cantidad de novecientos ochenta y tres dólares ($983.00) a favor de la Sra. Shuler y de la menor.

Alrededor de dos años después, para el 24 de enero de 1996, el demandante finalizó su término como militar activo, retirándose de las fuerzas armadas, efectivo dicho retiro el 29 de febrero de 1996; su "status" como ex- miembro del Ejército cambió al de civil-retirado de las fuerza armadas.1

Así las cosas, durante el mes de febrero del año 2000, el demandante se mudó a Puerto Rico, estableciendo aquí su residencia y comenzando a trabajar para la firma Logistics Management Resources, Inc., donde fue contratado como "persona civil" ("civilian contractor"), encargado de la administración de sistemas de informática del Ejército del Comando Sur ubicado en el Fuerte Buchanan, Guaynabo, Puerto Rico. Desde entonces, el demandante reside en la Urb. Jardines de Caparra, Bayamón; obtuvo su licencia de conducir del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y radicó su Planilla de Contribución sobre Ingresos de Individuos correspondiente al año 2000.

Luego de haber residido en Puerto Rico por más de un año, el 6 de junio de 2001, James Shuler radicó, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, demanda de divorcio por la causal de separación

contra su esposa, Leone M. Shuler. Alegó, en síntesis, que ambos se encontraban separados de manera ininterrumpida desde el mes de agosto de 1991, cuando la demandada se negó a acompañarlo a sus tareas militares en Panamá. Adujo que ésta alegadamente le había expresado su interés de finalizar la relación matrimonial durante el mes de junio de 1993, y que no existía posibilidad de reconciliación alguna entre ambos. En la demanda, además, solicitó del foro de instancia que redujera la pensión alimentaria mensual de $983.00 dólares impuesta por el tribunal de Virginia a favor de la menor y de su esposa, y que fijara una de trescientos dólares ($300.00), únicamente a favor de la menor.

I

Expuestos los hechos materiales pertinentes, procedemos a detallar el trámite procesal del caso de autos, por ser éste de particular relevancia a la correcta solución del mismo. Radicada la demanda el 6 de junio de 2001, el demandante compareció nuevamente ante el foro primario el 31 de julio del mismo año, en solicitud de que se le autorizara emplazar a la demandada mediante edicto ya que ésta no residía en Puerto Rico. El tribunal de instancia accedió a ello. A esos efectos, dicho foro ordenó la publicación del edicto correspondiente y que se cumpliera con los trámites dispuestos en la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.4.5, para notificar a la demandada de la radicación del pleito de autos a su última dirección conocida.

Por otra parte, el día 4 de septiembre de 2001, el demandante radicó moción en solicitud de que se le anotara la rebeldía a la demandada y se señalara vista a tales efectos. Luego de ello, el 26 de septiembre, radicó una moción en cumplimiento de orden informando al tribunal que, según le fuera ordenado, había llevado a cabo los trámites correspondientes con respecto al emplazamiento de la demandada, ello en estricto cumplimiento con las disposiciones legales pertinentes. Solicitó, además, del tribunal que señalara fecha para la celebración de la vista en su fondo. En el entretanto, el 27 de septiembre, el tribunal emitió una orden mediante la cual le anotó la rebeldía a la Sra. Shuler, señalando vista en su fondo para el 22 de octubre de 2001. Dicha orden fue notificada a las partes el día 3 de octubre.

El 17 de octubre siguiente, la demandada compareció mediante escrito intitulado "Comparecencia Especial y Solicitud de Desestimación", especificando en el mismo que comparecía sin someterse a la jurisdicción del tribunal. Alegó que dicho foro carecía de jurisdicción tanto sobre su persona como sobre la persona del demandante, por lo que el tribunal no podía entender en el caso de epígrafe, solicitando la desestimación del mismo sin necesidad de ulteriores trámites procesales al respecto. Alegó que el demandante todavía era un domiciliado del Estado de Virginia, razón por la cual no podía ser considerado como residente de Puerto Rico como para poder entablar aquí una demanda de divorcio en su contra, según ello lo requiere y dispone el Artículo 97 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

331.

De otra parte, sostuvo que el tribunal de primera instancia no tenía jurisdicción sobre su persona; ello debido a que era una demandada ausente de Puerto Rico, no era domiciliada de la Isla y carecía de contacto mínimo alguno con esta jurisdicción. En síntesis, alegó que no estaban presentes ninguna de las instancias establecidas por la Regla 4.7

de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R.4.7, mediante las cuales se puede adquirir jurisdicción en Puerto Rico sobre las personas ausentes de nuestro territorio. En apoyo de su contención adujo que nunca había vivido en Puerto Rico; que no posee inmuebles en la Isla; y que, tanto ella, como la menor procreada en el matrimonio, siempre han residido en el Estado de Virginia.

Ambas partes comparecieron a la "vista en rebeldía", previamente señalada por el tribunal, el día 22 de octubre siguiente.2 Dicha vista fue, sin embargo, suspendida, con el propósito de brindarle al demandante un término razonable de tiempo para expresarse en cuanto a la solicitud de desestimación radicada por la demandada. El tribunal, no obstante, procedió a re-señalar la celebración de la vista de divorcio en su fondo para el día 13 de diciembre de 2001.

El 8 de noviembre siguiente, el demandante radicó su oposición a la solicitud de desestimación y, el 15 de noviembre, la parte demandada radicó la correspondiente réplica. Con el beneficio de tales comparecencias, el 3 de diciembre de 2001, el tribunal de primera instancia emitió orden mediante la cual denegó la solicitud de desestimación instada por la demandada. Sostuvo el tribunal, en la orden que a esos efectos emitiera, que tenía jurisdicción sobre la persona del demandante, debido a que éste radicó la demanda de divorcio luego de haber cumplido un año de residencia en Puerto Rico, ello en virtud de las disposiciones del Artículo 97, ante. A renglón seguido, determinó que tenía jurisdicción sobre la persona de la demandada pues el emplazamiento por edicto, correctamente dirigido y diligenciado en su contra, se la confirió.

Ambas partes comparecieron a la vista en su fondo del caso pautada para el 13 de diciembre de 2001. La demandada compareció haciendo la reserva de que no se estaba sometiendo a la jurisdicción del tribunal, solicitando se suspendiera la vista toda vez que estaba en trámites de decidir si revisaba la orden previamente emitida, y que, de participar activamente en la vista en los méritos, cualquier planteamiento jurisdiccional sobre su persona se tornaría académico. El tribunal accedió a tal solicitud, no sin antes imponerle una sanción económica de ciento veinticinco dólares ($125.00), ello mediante orden emitida en corte abierta. El tribunal procedió a señalar nuevamente vista en su fondo para el día 4 de febrero de 2002.

Inconforme, el 4 de enero de 2002 la parte demandada...

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