Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE070467
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE070467 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2007 |
COOPERATIVA AHORRO Y CRÉDITO DE QUEBRADILLAS
JEFFREY A. LEBRÓN OLIVO Y JENNIFER COLON SIERRA
KLCE070467
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo
Sobre: Cobro de Dinero
Caso Civil Núm.
CCD2005-1147(405)
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda de Hostos
Per Curiam
Mediante este recurso, titulado certiorari, se solicita la revisión de una sentencia final del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Esto se debe a que aunque se dice que se recurre de una resolución, la misma sólo declaró sin lugar una moción de reconsideración
de sentencia y se señala como error que el tribunal incidió al dictar sentencia sumaria. El recurso apropiado para revisar esto es la apelación y, por lo tanto, así consideramos el recurso. Art. 4.006(a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec.
24y(a). Así considerado, se desestima el recurso, por falta de jurisdicción.
La copia de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se archivó en autos el 17 de octubre de 2006. Eso significa que la parte demandada-apelante tenía hasta el miércoles, 1 de noviembre de 2006, para solicitar reconsideración al propio tribunal y hasta el jueves, 16 de noviembre de 2006, para apelar ante nos. Sin embargo, no fue hasta el 10 de noviembre de 2006 que se solicitó la reconsideración y hasta el 3 de abril de 2007 que se presentó este recurso apelativo.
El término para presentar la moción de reconsideración
ante el Tribunal de Primera Instancia es de quince (15) días. Regla 47 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap.
III R. 47 (Supl. 2006). Es de carácter jurisdiccional. Vega v. Alicea, 145 D.P.R. 236 (1998); Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979); Barletta v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 690 (1972). Esto quiere decir que el término es fatal e improrrogable. Por consiguiente, la presentación tardía de la moción de reconsideración
no interrumpió el plazo para apelar.
También es jurisdiccional el término de treinta (30) días para apelar una sentencia del...
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