Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE070467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE070467
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007

LEXTA20070517-08 Cooperativa Ahorro y Crédito de Quebradillas v. Lebrón Olivo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

COOPERATIVA AHORRO Y CRÉDITO DE QUEBRADILLAS

Demandante-Apelante

v.

JEFFREY A. LEBRÓN OLIVO Y JENNIFER COLON SIERRA

Demandados-Apelados

KLCE070467

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Arecibo

Sobre: Cobro de Dinero

Caso Civil Núm.

CCD2005-1147(405)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda de Hostos

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007.

Mediante este recurso, titulado certiorari, se solicita la revisión de una sentencia final del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Esto se debe a que aunque se dice que se recurre de una resolución, la misma sólo declaró sin lugar una moción de reconsideración

de sentencia y se señala como error que el tribunal incidió al dictar sentencia sumaria. El recurso apropiado para revisar esto es la apelación y, por lo tanto, así consideramos el recurso. Art. 4.006(a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec.

24y(a). Así considerado, se desestima el recurso, por falta de jurisdicción.

La copia de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se archivó en autos el 17 de octubre de 2006. Eso significa que la parte demandada-apelante tenía hasta el miércoles, 1 de noviembre de 2006, para solicitar reconsideración al propio tribunal y hasta el jueves, 16 de noviembre de 2006, para apelar ante nos. Sin embargo, no fue hasta el 10 de noviembre de 2006 que se solicitó la reconsideración y hasta el 3 de abril de 2007 que se presentó este recurso apelativo.

El término para presentar la moción de reconsideración

ante el Tribunal de Primera Instancia es de quince (15) días. Regla 47 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap.

III R. 47 (Supl. 2006). Es de carácter jurisdiccional. Vega v. Alicea, 145 D.P.R. 236 (1998); Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979); Barletta v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 690 (1972). Esto quiere decir que el término es fatal e improrrogable. Por consiguiente, la presentación tardía de la moción de reconsideración

no interrumpió el plazo para apelar.

También es jurisdiccional el término de treinta (30) días para apelar una sentencia del...

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