Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN20060275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20060275
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007

LEXTA20070518-07 Massanet

Pérez v. Dávila Cotto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOSE A. MASSANET PÉREZ, SU ESPOSA OLGA IRIS RODRIGUEZ LUGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
v
ELVIN DÁVILA COTTO
Apelado
KLAN20060275
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso núm.: KAC2003-6705

Panel integrado por su presidente, el juez González Vargas, y los jueces Ramírez Nazario y Vizcarrondo Irizarry.

González Vargas, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2007.

Comparecen ante nos José A. Massanet Pérez (en adelante el Sr. Massanet), Olga Iris Rodríguez Lugo (en adelante la Sra.

Rodríguez) y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, (en conjunto los apelantes) mediante recurso de apelación. Nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 7 de febrero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Hon

Luis E. Roque Colón (en adelante el TPI), la que declaró ha lugar la demanda sobre incumplimiento de contrato y daños presentada por el apelado Elvin Dávila Cotto

(en adelante el Sr. Dávila).

El Sr. Dávila

no compareció ante nos, a pesar de que le concedimos término en exceso para presentar su alegato. En vista de ello, procedemos a resolver con el beneficio de la transcripción de la prueba. Por los fundamentos que se exponen a continuación confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 2 de octubre de 2003, el Sr. Dávila presentó una demanda por incumplimiento de contrato y daños contra los apelantes. En la misma alegó que el 5 de abril de 2001 las partes habían celebrado un contrato de compraventa mediante el cual el Sr. Dávila compró a los apelantes un inmueble localizado en el Condominio Punta Las Marías en San Juan, Puerto Rico por la suma de $140,000.00. Alegó, además, que los defectos en la escritura de propiedad horizontal impedían la inscripción de la compraventa y que las gestiones para poder vender la propiedad en cuestión han sido infructuosas, ya que los apelantes no corrigieron el defecto notificado por el Registro de la Propiedad. En consecuencia, el Sr. Dávila

reclamó daños por las mensualidades que éste ha tenido que pagar por haberse visto imposibilitado de vender la propiedad, los cuales fijó en $19,200.00. Solicitó, además, el resarcimiento de daños correspondientes a sufrimientos y angustias mentales, los cuales estimó en $100,000.00 y $100,000.00 adicionales por el incumplimiento de contrato.

Los apelantes solicitaron desde el 17 de diciembre de 2003 prórrogas para contestar la demanda. Sin embargo, no presentaron su contestación en el periodo establecido en la última prórroga concedida por el TPI, por lo que se le anotó la rebeldía.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2005 se celebró la vista en rebeldía, en la que se le permitió a la representación legal de los apelantes contrainterrogar al Sr. Dávila, quién fue el único testigo.

Finalmente, el 7 de febrero de 2006, el TPI emitió la sentencia apelada en la que declaró ha lugar la demanda por incumplimiento de contrato y daños incoada por el Sr. Dávila. En la misma determinó como un hecho probado, que los apelantes eran los dueños del predio de terreno donde se construyó el edificio conocido como Condominio Punta Las Marías, ubicado en este mismo sector de San Juan, Puerto Rico. Igualmente determinó, que el 2 de noviembre de 1998, los apelantes otorgaron la escritura núm. 38, titulada “Escritura Matriz de Dedicación al Régimen de Propiedad Horizontal”, (en adelante la Escritura Matriz). La referida escritura pretendía inscribir el proyecto residencial Punta Las Marías bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.

El TPI determinó, además, que el 5 de abril de 2001 los apelantes le vendieron al Sr. Dávila mediante escritura de individualización y compraventa, un apartamento en el referido Proyecto. El precio de compraventa fue de $140,000.00 y se constituyó una hipoteca a favor de Doral

Bank por la suma de $119,000.00. El Sr. Dávila pagaba mensualmente $752.16 correspondiente a la hipoteca antes mencionada, más $78.83 por concepto de mantenimiento. Por otra parte, determinó que la compraventa no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, debido a que el plano del inmueble no estaba certificado por ARPE, lo que impedía la inscripción de la escritura matriz.

Ante estos hechos, el TPI concluyó que los apelantes fueron negligentes al no corregir la deficiencia señalada por el Registro de la Propiedad y que ésta fue la causa directa de los daños alegados por el Sr. Dávila. En consecuencia, condenó a los apelantes a pagar a éste en una sola partida $25,000.00, más $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado. Inconforme con la determinación, el 9 de marzo de 2006, los apelantes presentaron el recurso de apelación ante este Tribunal en el que plantean la comisión de los siguientes errores:

1. Concluir que existe un nexo causal entre los daños alegados por el demandante y la imputada conducta negligente de la parte demandante.

2. Determinar que la parte demandada al momento en que se celebró la vista no había corregido el error notificado por el Registro.

3. La prueba oral vertida en la vista ante el foro de instancia no demostró con hechos concretos los daños alegadamente sufridos por la parte demandante.

En vista de que la apelación presentada cuestiona la apreciación de la prueba, el 13 de junio de 2006, instruimos a las partes a que presentaran una transcripción estipulada de la prueba. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2006 concedimos al Sr. Dávila un término final de 20 días para que sometiera su alegato.

Con el beneficio de la transcripción de la vista procedemos a resolver el recurso.

II.

La Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 43.2, dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos.” Es reiterada la doctrina de que las conclusiones de hecho de un tribunal de anterior instancia se consideran claramente erróneas, si del examen de la totalidad de la evidencia el tribunal de revisión queda definitiva y firmemente convencido que un error ha sido cometido.” Abudo Servera v. A.T.P.R., 105 D.P.R. 728, 731 (1977); Maryland Causalty Co. v. Quick Const.

Corp., 90 D.P.R. 329, 336 (1964).

De ordinario, el tribunal de instancia está en mejor posición que un tribunal apelativo para aquilatar la prueba testifical, porque tuvo el singular beneficio de poder observar la manera en...

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