Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1977 - 105 D.P.R. 728

EmisorTribunal Supremo
DPR105 D.P.R. 728
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1977

105 D.P.R.

728 (1977) ABUDO SERVERA V. AUTORIDAD DE TIERRAS DE P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

ABUDO SERVERA Y OTROS, demandantes y recurridos

vs.

AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO, demandada y

recurrente;

FRANCISCO ABUDO SERVERA Y OTROS, querellantes y recurridos

v.

AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO, querellada y recurrente

Núm. R-76-68, O-75-453

105 D.P.R. 728

24 de febrero de 1977

PETICIÓN DE CERTIORARI (O-75-453) para revisar una RESOLUCIÓN de Héctor A. Colón Cruz, J. (San Juan) resolviendo que un administrador de una Finca de Beneficio Proporcional de la Autoridad de Tierras no es un empleado ejecutivo dedicado a actividades agrícolas, y por lo tanto, tiene derecho a paga por horas extras trabajadas. Revocada.

RECURSO DE REVISIÓN (R-76-68) para revisar una SENTENCIA DECLARATORIA de Héctor A. Colón Cruz, J. (San Juan) resolviendo que un administrador de una Finca de Beneficio Pro porcional y la Autoridad de Tierras son socios en la operación de dicha finca. Revocada.

  1. APELACIÓN Y REVISIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-- CONCLUSIONES--CONCLUSIONES DE HECHO O DERECHO--BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURIDICO DE LA PRUEBA--Revocará el Tribunal Supremo las determinaciones de hecho del tribunal a quo--aun cuando haya evidencia que las sostenga--una vez queda definitiva y firmemente convencido que un error ha sido cometido, como es el caso en que las conclusiones de hecho están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida.

  2. DERECHO LABORAL--REGLAMENTACIÓN DE SALARIOS Y HORAS DE LABOR--PERSONAS Y EMPLEOS O NEGOCIOS COMPRENDIDOS--EMPLEOS O NEGOCIOS--EMPLEADO EJECUTIVO--Es requisito necesario de ley para que surja la condición de "ejecutivo", a los fines de la Ley de Salario Mínimo, que concurran todos los requisitos que los reglamentos aprobados por la Junta de Salario Mínimo enumeran y que la exclusión de la legislación laboral sea clara.

  3. ID.--ID.--EXENCIONES--EMPLEADOS EJECUTIVOS O ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--Un empleado ejecutivo o un administrador no deja de serlo por el mero hecho de que sus decisiones y actuaciones estén sujetas a la aprobación de un empleado de superior rango.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ADMINISTRADOR DE FINCA DE BENEFICIO PROPORCIONAL--Gozando de personalidad propia cada Finca de Beneficio Proporcional de la Autoridad de Tierras, en la determinación de si su administrador es "un ejecutivo" dedicado a actividades agrícolas, no es de aplicación el quinto requisito del Reglamento Núm. 13 aprobado por la Junta de Salario Mínimo el 15 de enero de 1952 y en vigor hasta el 14 de enero de 1960.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un administrador de una Finca de Beneficio Proporcional de la Autoridad de Tierras es "un empleado ejecutivo dedicado a actividades agrícolas." Como tal, no tiene derecho a recibir paga por trabajar horas extras.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--SOCIO DE LA AUTORIDAD DE TIERRAS--No son socios de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico los administradores de las Fincas de Beneficio Proporcional de dicha Autoridad. Únicamente son empleados ejecutivos dedicados a actividades agrícolas.

  7. SOCIEDADES--DISPOSICIONES GENERALES--CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS--CONTRATOS DE SOCIEDADES--ELEMENTOS Y REQUISITOS ESENCIALES--CONTRATO ENTRE ADMINISTRADOR Y AUTORIDAD DE TIERRAS--FINCA DE BENEFICIO PROPORCIONAL--Bajo las disposiciones del contrato otorgado entre la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y un administrador de una Finca de Beneficio Proporcional de dicha Autoridad--contrato atípico--la mera sustitución del salario del administrador por la participación en los beneficios, no produce la creación de un contrato de sociedad.

    José Alberty Orona, abogado de la recurrente.

    Antonio Figueroa Rivera, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TRÍAS MONGE

    [P730]

    El recurrido Francisco Abudo Servera, Administrador de una Finca de Beneficio Proporcional de la Autoridad de Tierras bajo el Título IV de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, 28 L.P.R.A. sec. 461, demandó a la Autoridad por el importe de la labor extra que alega haber trabajado sin compensación, el pago de sus salarios desde el 7 de abril hasta el 31 de agosto de 1965, fecha en que cesó en su trabajo, y su participación en los supuestos beneficios devengados bajo su contrato. Reclamó la cantidad de cuarenta y dos mil dólares, más una suma igual por concepto de penalidad.

    Los recurridos José Abudo Servera y Francisco Martínez Avilés radicaron otra querella análoga por ochenta mil dólares, más una suma igual por concepto de penalidad.

    La Autoridad de Tierras adujo, entre otras, la defensa de que durante el período cubierto por ambas querellas los recurridos se desempeñaron como ejecutivos. Se celebró una vista por estipulación para dilucidar exclusivamente esta defensa.

    El Tribunal Superior resolvió que los querellantes no son ejecutivos. La Autoridad de Tierras acudió ante nos en solicitud de certiorari para revisar esta resolución. Este es el recurso aquí identificado como el O-75-453.

    El segundo recurso aquí envuelto, el R-76-68, consolidado con el anterior, nace de una demanda de sentencia declaratoria incoada por los mismos tres querellantes contra la Autoridad, alegando que se le adeuda a cada uno una suma no menor de cien mil dólares por concepto de beneficios y participaciones dejados de percibir. Visto el caso en sus méritos, el Tribunal Superior determinó que se había creado entre las partes una sociedad civil. Acordamos revisar a petición de la [P731] Autoridad de Tierras. Discutiremos separadamente ambos recursos.

    I

    La petición de certiorari--O-75-453.

    [1]

    Cometió error el tribunal de instancia al determinar que los querellantes no eran ejecutivos.1 La Regla 43.1 de Procedimiento Civil dispone en parte que: "... Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador de juzgar la credibilidad de los testigos...." Hemos expresado, no obstante, que "aunque haya evidencia que las sostenga, las conclusiones de hecho de un Tribunal de anterior instancia se consideran claramente erróneas, si del examen de la totalidad de la evidencia el Tribunal de revisión queda definitiva y firmemente convencido que un error ha sido cometido, como es el caso en que las conclusiones de hecho están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida." Maryland Casualty Co. v. Quick Const. Corp., 90 D.P.R.

    329, 336 (1964). Las conclusiones de hechos efectuadas en el caso de autos no representan el balance más justiciero de la totalidad de la evidencia recibida.

    Los años que comprenden las querellas exigen el examen de las definiciones del término "ejecutivo" que se encuentran en el Reglamento Núm. 13 original, aprobado por la Junta de Salario Mínimo y en vigor desde el 15 de enero de 1952 hasta [P732] el 14 de enero de 1960,2 y el Reglamento Núm. 13 (Revisado) que comenzó a regir el 15 de enero de 1960.3

    El Reglamento Núm. 13 original no distinguía entre el ejecutivo que realizaba actividades agrícolas...

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