Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE0700207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700207
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007

LEXTA20070521-11 Bauzá Soto,ET AL v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE-PANEL X

JOSÉ BAUZÁ SOTO, et al. Demandantes-Recurridos v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR, et al Demandantes-Recurrentes KLCE0700207 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior De Ponce CIVIL NUM. JDP2005-0095(604) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de mayo de 2007.

Mediante Recurso de Certiorari, nuevamente comparece la Oficina de Ética Gubernamental (O.E.G.). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de diciembre de 2006 y notificada el 16 de enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). La Resolución recurrida denegó la solicitud de desestimación presentada por la O.E.G.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 7 de marzo de 2005, el Sr. José Bauzá Soto, su esposa Sarita

Quiñones Santiago y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta (recurridos), presentaron la demanda por daños y perjuicios, que dio inició al pleito de autos en contra de la O.E.G., el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Salud, entre otros.

En síntesis, en la demanda los recurridos alegaron que la O.E.G. y los codemandados actuaron de forma negligente y culposa al divulgar la identidad del recurrido, como la persona que el 27 de agosto de 2002 presentó una querella ante dicha agencia por alegados actos de corrupción, observados en su lugar de empleo entre los años 1999-2000. Desde 1986 el recurrido se desempeña como auxiliar de asistencia médica en el Programa de Medicaid del Departamento de Salud, Oficina de Guayanilla. La O.E.G. notificó la querella al Departamento de Salud, pero no mantuvo confidencial la identidad del recurrido. Asimismo, en la demanda el recurrido alegó que los codemandados funcionarios del Departamento de Salud tampoco protegieron su identidad.

A raíz de la divulgación de su identidad, el recurrido sostiene que se vio sometido a un patrón de hostigamiento, burlas y persecución por parte de sus compañeros de trabajo. En vista de ello, reclamó compensación por los daños, sufrimientos y angustias mentales que le fueron causados.

Oportunamente, la O.E.G. presentó una solicitud de desestimación y alegó que la demanda no exponía una causa de acción en su contra. En particular, la OEG adujo que la determinación de referir la querella presentada por el recurrido al Departamento de Salud era una discrecional y por ende, gozaba de inmunidad, al amparo de la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 L.P.R.A. §3077 et seq. El 20 de septiembre de 2005, el TPI denegó dicha solicitud.

Insatisfecha, la O.E.G. acudió ante esta curia, mediante recurso de Certiorari (KLCE0501456). En Resolución emitida y notificada el 8 y 16 de noviembre de 2006, respectivamente, denegamos la expedición del auto solicitado. La O.E.G. recurrió nuestro dictamen, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 16 de diciembre de 2006. En Resolución emitida el 17 de marzo de 2006, el Tribunal Supremo declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión. Posteriormente, el 5 de mayo de 2006 el Tribunal Supremo denegó la solicitud de reconsideración

presentada por la O.E.G.

Continuado el trámite procesal, el 22 de mayo de 2006, la O.E.G. presentó ante el TPI una “Moción Solicitando Desestimación Por Prescripción”. En síntesis alegó que la causa de acción del recurrido había prescrito, bajo el artículo 1851 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §5291. Los recurridos se opusieron mediante “Moción En Oposición A Solicitud De Desestimación Por Prescripción”. Los recurridos adujeron que su acción no estaba prescrita al amparo de la Ley Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley Para la Protección de los Derechos de los Empleados y Funcionarios Públicos Denunciantes, Querellantes o Testigos de Alegados Actos Constitutivos de Corrupción”, 1 L.P.R.A. §§601 et seq. (Supl.

2006) y de la Ley Núm. 14 de 11 de abril de 2001, conocida como “Ley de Protección y Compensación a Personas que Denuncien Actos de Corrupción Contra Fondos y Propiedad Pública”, 1 L.P.R.A. §§ 611 et seq. (Supl. 2006).

Luego de escritos adicionales de réplica y dúplica

de las partes, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación el 28 de junio de 2006. Dicha Resolución fue notificada el 6 de julio de 2006. No conforme, la O.E.G. solicitó la reconsideración el 20 de julio de 2006, sobre la cual el TPI no tomó determinación alguna, por lo que se entiende denegada de plano.

El 17 de noviembre de 2006, la O.E.G. presentó una “Moción De Desestimación Bajo La Ley Núm. 426 Y Solicitud De Sanciones A La Representación Legal De La Parte Demandante”. En síntesis, alegó que la acción en su contra estaba prescrita toda vez el término de un año dispuesto en la Ley Núm....

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