Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2007, número de resolución KLRA200700041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700041
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007

LEXTA20070525-24 Serrano Ramos v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ORLANDO SERRANO RAMOS Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA200700041
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2007.

Comparece el señor Orlando Serrano Ramos (señor Serrano) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 7 de noviembre de 2006 y notificada el 10 de noviembre de igual año por la Administración de Corrección. Mediante la referida Resolución, la Administración de Corrección determinó mantener al señor Serrano ubicado en una institución correccional del estado de Florida bajo la custodia del Negociado Federal de Prisiones.

Considerado el escrito presentado, los documentos que lo acompañan, y la comparecencia del Procurador General, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

Según surge de autos, el señor Serrano fue sentenciando en 1995 por delitos de robo e infracciones a la Ley de Armas. Comenzó a extinguir su sentencia en el Complejo Correccional de Río Piedras. Posteriormente fue trasladado al Campamento El Zarzal de Río Grande, y luego al Hogar Nueva Vida de Gurabo.

Tras la Administración de Corrección recibir confidencias sobre un alegado plan de fuga concertado por el señor Serrano, éste fue trasladado al Complejo Correccional de Bayamón. Una vez fue reclasificada su custodia a una de menor supervisón, el señor Serrano fue nuevamente trasladado al Campamento El Zarzal. El 29 de junio de 1998, el señor Serrano se evadió de dicha institución.

Mientras se encontraba evadido, el señor Serrano cometió varios delitos, entre ellos el asesinato de dos policías. El 27 de agosto de 1998 fue capturado. El señor Serrano fue ubicado en la institución de máxima seguridad conocida como Las Malvinas en Río Piedras. Mientras cumplía sentencia en dicha institución de máxima seguridad se evadió, una vez más, el 5 de octubre de 1999. Al igual que en la fuga anterior, cometió nuevos delitos. Éste fue capturado el 13 de diciembre de 1999, cuando frente a los medios de comunicación del país, aseguró a la entonces Administradora de Corrección, Lcda. Zoe Laboy, que volvería a escapar. Nuevamente fue ingresado en una institución de máxima seguridad, esta vez en el Complejo Correccional de Ponce. Debido a su historial de fuga y peligrosidad, la Administración de Corrección tomó estrictas medidas de seguridad durante su confinamiento en tal institución. No obstante, surge de autos que a pesar de tales medidas, el señor Serrano resultó incurso en varias faltas disciplinarias graves.

Así las cosas, el 21 de octubre de 2001, la Administración de Corrección recibió información confidencial que le advertía que el señor Serrano estaba planificando una tercera fuga, esta vez masiva y violenta del Complejo Correccional de Ponce. Ante tal información y el historial de fuga del señor Serrano, la Administración de Corrección amparada en su Ley Orgánica, Ley 116 de 22 de julio de 1974 y el Reglamento Núm. 4901 de 31 de marzo de 1993, por medio del entonces Administrador de Corrección, Hon.

Víctor Rivera González, trasladó de emergencia al señor Serrano a una institución correccional de Estados Unidos. En ésta sería objeto de mayores medidas de seguridad no disponibles en el sistema carcelario

de Puerto Rico.

El 1 de noviembre de 2001 el señor Serrano comenzó a cumplir el resto de su sentencia en una institución correccional de Carolina del Sur. Surge de autos que ha sido trasladado en varias ocasiones a distintas prisiones federales. Luego de varias gestiones para conseguir su traslado al sistema carcelario de Puerto Rico o a una prisión federal de Florida, la Administración de Corrección ordenó su reingreso a nuestro sistema correccional. Sin embargo, en enero de 2003, el nuevo Administrador de Corrección, Lcdo. Miguel Pereira dejó sin efecto esta orden. El señor Serrano, entonces, fue finalmente trasladado a la Institución Correccional Coleman de Florida, la cual había sido su petición alterna.

Desde entonces, el señor Serrano y sus familiares han gestionado su regreso. El 27 de octubre de 2005 el Administrador de Corrección les comunicó que reevaluaría la solicitud de reingreso del señor Serrano conforme a sus ajustes institucionales, una vez contara con las facilidades de una nueva institución de máxima seguridad.

Así las cosas, en diciembre de 2005, el señor Serrano presentó por derecho propio una petición de mandamus y daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Solicitó que se le ordenara a la Administración de Corrección que evaluara su solicitud de reingreso al sistema penitenciario de Puerto Rico conforme a la reglamentación aplicable. Particularmente, señaló que la Administración de Corrección no tenía constituido el Comité de Traslados requerido por el Reglamento 4901, supra, para evaluar su solicitud de reingreso. De esta forma se consiguió que el Administrador de Corrección designara los miembros de dicho Comité. El TPI entonces le ordenó a la Administración de Corrección que señalara una reunión del Comité para la evaluación del caso del señor Serrano antes del 31 de octubre de 2006. (Vea Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Apéndice del recurrente, págs. 1-4).

El 11 de septiembre de 2006 el aludido Comité de Traslados se reunió para evaluar la solicitud de reingreso del señor Serrano. Tras evaluar su caso, el Comité determinó de forma unánime que la ubicación del señor Serrano en una institución federal era lo adecuado. El 14 de septiembre de 2006 el Comité emitió su recomendación al Administrador de Corrección, quien la avaló el 21 de septiembre del mismo año. Así, mediante Resolución del 7 de noviembre de 2006, el Comité denegó la petición de reingreso del señor Serrano.

El Comité expresó: “Luego de evaluación ponderada y completa de su expediente, se ha determinado que su ubicación actual bajo la custodia del Negociado Federal de Prisiones es la adecuada.” Expuso como fundamentos para su decisión; la extensión de la sentencia, gravedad de los delitos y los pobres ajustes que presenta el confinado aún en prisión de máxima seguridad. Estos consisten en problemas disciplinarios que fueron detallados en el escrito. De esa forma, el Comité concluyó que la ubicación del señor Serrano en la prisión federal era la indicada ya que éste representaba un riesgo para la seguridad institucional. Ello así, pues su comportamiento demostraba que no había adquirido los controles necesarios para cumplir con normas institucionales y funcionar bajo la custodia de las instituciones de Puerto Rico.

El 27 de noviembre de 2006 el señor Serrano solicitó reconsideración

de la determinación tomada por el Comité de Traslados. Argumentó que éste había violentado el Reglamento 4901, supra, y que había cometido varios errores al emitir su determinación. (Vea Apéndice del recurrente, págs. 11-14). Mediante comunicación del 6 de diciembre de 2006, el Comité de Traslados confirmó su determinación del 7 de noviembre de igual año.

Inconforme, el señor Serrano acude ante nos mediante revisión administrativa y señala los siguientes errores:

Erró el Comité de Traslados a Instituciones Penales en Estados Unidos al incumplir con el Reglamento Sobre el Procedimiento para el Traslado de Sentenciados o Confinados Sentenciados a Instituciones Penales en los Estados Unidos, Reglamento Núm.

4901 31 de marzo de 1993 en cuanto a: (1) no llevar a cabo las evaluaciones periódicas del recurrente ni seguir los procedimientos correspondientes; (2) no mantener un sistema periódico de informes de ajuste y progreso de Serrano Ramos, en coordinación con la Institución Penal de Estados Unidos, para determinar si procede o no su reingreso a Puerto Rico; (3) no celebrar una vista administrativa como parte de la evaluación del reingreso de Serrano Ramos, en donde el recurrente haya tenido la oportunidad de ser oído y estar asistido por abogado.

La determinación del Comité de Traslados viola el debido proceso de ley ya que la misma se fundó en prueba incompleta e insuficiente, obviando la totalidad de la evidencia que consta en el expediente, por lo que no está sustentada con evidencia sustancial.

II.

En vista de los planteamientos del señor Serrano es importante examinar el ámbito y la extensión de la protección constitucional conferida a los ciudadanos confinados bajo la doctrina del debido proceso de ley.

La fuente en Puerto Rico del derecho constitucional al debido proceso de ley emana de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico. Maldonado Elías v.

González Rivera, 118 D.P.R. 260, 273 (1987) (voto particular del Juez Asociado señor Hernández Denton).

El debido proceso de ley tiene dos vertientes: la sustantiva y la procesal. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).

El debido proceso de ley procesal “toma en cuenta las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle a un individuo al afectarle su vida, propiedad o libertad”. Id., pág. 273. Al analizar un reclamo constitucional bajo el debido proceso de ley en su aplicabilidad

procesal se hace necesario, primero, determinar si el reclamante tiene un interés individual de vida, libertad o propiedad que deba ser protegido. Sadin v. Conner, 515 U.S. 472 (1995); Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564 (1972). Luego, una vez cumplida esta determinación inicial, procede entonces determinar cuál es el procedimiento exigido (what process is

due). Rodríguez Rodríguez

v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992); Rivera Santiago v. Srio.

de Hacienda, supra, pág. 274.

El primer paso...

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