Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2007, número de resolución KLAN0600239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600239
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007

LEXTA20070719-01 López Castro v. Quintana Del Valley

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAGUAS-PANEL XI

DAVID LOPEZ CASTRO Apelado v. ARISTIDES QUINTANA DEL VALLEY Y EILEEN HERNANDEZ Apelantes KLAN0600239 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas CIVIL NUM. EDP 2003-0007 (402) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, los jueces Feliciano Acevedo y Escribano Medina.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de julio de 2007.

Mediante recurso de apelación comparecen el Sr. Arístides

Quintana Del Valle, su esposa la Sra. Eileen Hernández y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta (demandados-apelantes). Nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 30 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), notificada el 11 de enero de 2006.

La Sentencia apelada declaró “Ha Lugar” la demanda sobre daños y perjuicios presentada por el Sr. David López Castro (demandante-apelado) y les impuso a los demandados-apelantes el pago de

$40,000.00 por concepto de daños morales y $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado, más el pago de costas e intereses legales.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, resolvemos MODIFICAR la Sentencia apelada, en lo que atañe a la cuantía fijada a favor del demandante-apelado por los daños morales que sufrió, así modificada se CONFIRMA.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, las partes de epígrafe son propietarios de residencias contiguas localizadas en la calle 13 de la Urbanización Bairoa del Municipio de Caguas. Entre los años 2001-2003 fueron vecinos en dichas residencias. El demandante-apelado es divorciado, pensionado por incapacidad física y padre custodio de dos menores de edad, uno de los cuales está diagnosticado con autismo.

Por su parte, el codemandado-apelante se desempeña como guardia de seguridad, su esposa es enfermera y tienen dos hijos menores de edad. Al momento de los hechos que dieron lugar al pleito de autos, los demandados-apelantes tenían, además, una crianza doméstica de aves comúnmente conocidas por el nombre de cockatiels

(ninfas o carolinas) y de periquitos (loros).

Durante el 2001, el demandante-apelado llamó la atención de los demandados-apelantes y les informó que sus pájaros le molestaban pues hacían mucho ruido. Además, les indicó que su hijo padece de autismo y se torna nervioso e intranquilo con el ruido de los pájaros.

Las desavenencias entre las partes continuaron a tal punto que el 20 de octubre de 2001, el Sr. Quintana Del Valle, demandado-apelante, llamó a la policía. El personal de dicha dependencia lo orientó para que acudiese al Centro de Mediación de Conflictos y las partes intentaran llegar a un acuerdo.

El 22 de octubre de 2001, las partes acudieron al Centro de Mediación de Conflictos y acordaron lo siguiente:

[e]l Sr. Arístides Quintana se compromete a reubicar

las aves en su casa a otro lugar donde no se perturbe la tranquilidad del Sr.

David López.

Por su parte el señor López tomará las medidas para que su perro no moleste con ladridos al señor Quintana. También dejará de encender el farol que incomoda con la luz al señor Quintana.1

Por otro lado, el demandante-apelado presentó una querella por agresión en contra del demandado-apelante. El 9 de abril de 2002, el TPI determinó no causa para arresto y el Ministerio Público no fue en alzada, convirtiéndose dicha determinación en final y firme.

Sin embargo, las partes continuaron con el intercambio de querellas. El 22 de diciembre de 2002, el TPI emitió una “Resolución Fijando Estado Provisional De Derecho” al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, conocida como la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. 2871 et seq., con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2003. En dicha resolución, se le ordenó a los demandados-apelantes a “no poder ni mover ningún tipo de pájaro que produzca ruido en la marquesina que colinda con el querellante”.2

El 3 de enero de 2003, el demandante-apelado presentó la demanda que dio inicio al pleito de marras. El demandante-apelado

alegó que las aves de los demandados-apelantes no habían sido reubicadas y que las mismas continuaban perturbando su tranquilidad. Añadió que los demandados-apelantes

no cumplieron el acuerdo suscrito en el Centro de Mediación de Conflictos y que la situación creada por éstos le provocó una condición emocional diagnosticada como depresión.

El 13 de agosto de 2003, los demandados-apelantes

presentaron su “Contestación A Demanda” que fue acompañada por una “Reconvención” en la cual alegaron que cumplieron el acuerdo suscrito en el Centro de Mediación de Conflictos, que la condición de depresión del demandante-apelado era preexistente y que por las actuaciones de éste sufrieron daños por sufrimientos, angustias mentales, gastos de abogado y ausencias frecuentes a sus respectivos lugares de trabajo.

Mientras tanto, el 21 de enero de 2004, el TPI emitió una orden recíproca de protección, con vigencia de un año, al amparo de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999 (Ley de Acecho), 33 L.P.R.A. §§4013-4026.

Realizados los trámites de rigor, el juicio en su fondo se llevo a cabo el 8 de diciembre de 2005. El TPI emitió la correspondiente Sentencia el 30 de diciembre de 2005 y notificó la misma el 11 de enero de 2006. Mediante dicha sentencia declaró Ha Lugar la demanda y ordenó a los demandados-apelantes

a pagar solidariamente $40,000.00, mas $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado e intereses.

Insatisfechos con el resultado, el 23 de enero de 2006, los demandados-apelantes

presentaron una “Moción de Reconsideración y de Determinación de Hechos Adicionales. En Resolución emitida y notificada el 27 y 30 de enero de 2007, respectivamente, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de determinación de hechos adicionales y de reconsideración.

Inconformes, acuden ante nos los demandados-apelantes

y aducen que el TPI cometió 10 errores, a saber:

  1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA RADICADA AL NO HABERSE ESTABLECIDO LOS REQUISITOS PARA UNA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR PERSECUSIÓN MALICIOSA POR LA PARTE DEMANDANTE.

  2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LOS APELANTES TENÍAN DIEZ (10)

    COTORRAS Y VARIAS AVES EXÓTICAS CUANDO LA PRUEBA DESFILADA FUE A LOS EFECTOS DE QUE EN TODO CASO, EN ALGÚN MOMENTO, FUERON CUATRO (4) COCKATIELES.

  3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HABER HECHO DETERMINACIONES DE HECHOS BASADAS EN INFERENCIAS QUE NO ESTÁN SUSTENTADAS CON LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

  4. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL SOBRE LOS COCKATIELS DE UNA FUENTE LA CUAL NO SOLO TERGIVERSÓ, SINO QUE LA UTILIZÓ PARA SUSTENTAR SUS INFERENCIAS QUE NO FUERON SUSTENTADAS POR LA PRUEBA PRESENTADA POR LAS PARTES.

  5. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HACER DETERMINACIONES DE HECHOS SOBRE LA NATURALEZA DEL AVE COCKATIEL Y SUS CARACTERÍSTICAS CUANDO LA PARTE DEMANDANTE NUNCA PASÓ PRUEBA DE LA INTENSIDAD DEL RUIDO, NI DE LA NATURALEZA DE LAS AVES.

  6. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO HACER DETERMINACIONES DE HECHOS CONFORME A LA PRUEBA PRESENTADA Y AL AQUILATARLA.

  7. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL TESTIMONIO DEL PERITO DE LA PARTE DEMANDANTE.

  8. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA PARTIENDO DE QUE NO SE CUMPLIÓ CON UN ACUERDO DEL PROGRAMA DE MEDIACIÓN Y (sic)

    CONFLICTOS CUANDO EL ESTADO DE DERECHO ERA EL ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE PROTECCIÓN RECÍPROCA ENTRE LAS PARTES.

    1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER A LA PARTE DEMANDANTE APELADA COSTAS, HONORARIOS DE ABOGADO E INTERESES A PARTIR DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA, PUES, ENTRE OTRAS COSAS, NO SE PROBÓ LA TEMERIDAD NI CONTUMACIA DE PARTE DE LOS DEMANDADOS APELANTES.

  9. LA PARTE DEMANDANTE LEVANTARÁ CUALQUIER OTRO ERROR DE DERECHO QUE ENTIENDA QUE SE HAYA COMETIDO LUEGO DE ESCUCHAR LA TRANSCRIPCIÓN DE LA PRUEBA EN JUICIO.

    Contando con el beneficio de la comparecencia del demandante-apelado

    ha comparecido y de la transcripción de la prueba, procedemos a resolver.

    II.

    En su primer señalamiento de error los demandados-apelantes

    sostienen que erró el TPI al declarar Ha Lugar la demanda sin que se configurasen los requisitos de la acción por persecución maliciosa. No tienen razón.

    La persecución maliciosa o uso injustificado de los procedimientos legales constituye la radicación maliciosa y sin causa de acción probable, de un proceso criminal o civil contra una persona, que produce daños a ésta.3

    Siendo la malicia un elemento esencial de la persecución maliciosa, en nuestro ordenamiento se le cataloga como una acción en daños y perjuicios causados por conducta torticera intencional bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A §5141. Esta causa de acción ha sido muy desfavorecida en nuestro ordenamiento. Se ha reiterado en numerosas ocasiones la doctrina general de que en nuestra jurisdicción no se reconoce la existencia de la acción en daños y perjuicios como consecuencia de un pleito civil.4

    No obstante, examinado el expediente del presente caso, no es necesario que ejerzamos nuestra función revisora para determinar si se cumplieron o no los elementos de esta causa de acción. Si bien es cierto que el demandante-apelado alegó como una de sus causas de acción la persecución maliciosa, ésta no fue su única reclamación. Más importante aún, la Sentencia apelada no contiene expresión alguna referente a la persecución maliciosa. El TPI determinó que los demandados-apelantes causaron daños al demandante-apelante, pero no por persecución maliciosa, sino de la culpa o negligencia que surgen bajo el palio del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5141. En vista de...

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