Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN0600703

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600703
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007

LEXTA20070810-01 Rodríguez Díaz v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

OVIDIO E. RODRÍGUEZ DÍAZ, GEISHA MARY RODRÍGUEZ DÍAZ Y MÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, menores representados por su madre con patria potestad, Rose Marie Díaz Ramos Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, POLICÍA DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE HACIENDA; HÉCTOR ROJAS RIVERA Y/O SUCESIÓN DE HÉCTOR ROJAS RIVERA COMPUESTA POR FULANO, SUTANO Y PERENSEJO; LA SUCESIÓN DE DON RUFO GONZÁLEZ GUZMÁN COMPUESTA POR RUFO GONZÁLEZ ROSARIO, HAROLD GONZÁLEZ ROSARIO, PAUL GONZÁLEZ ROSARIO Y DOÑA ADALBERTA ROSARIO VIUDA DE GONZÁLEZ Apelados
KLAN0600703
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil núm. FDP-96-0407 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2007.

El 5 de junio de 2006, el Sr. Ovidio Rodríguez Rivera (en adelante señor Rodrِíguez) presentó un recurso de apelación en el cual solicita la revocación de la sentencia dictada en el caso Ovidio Rodríguez Rivera v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al, caso número FDP96-0407, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI).1

En la misma se determinó que el hallazgo del dinero en este caso se consideraría como uno de cosa mueble con dueño no identificado, sujeto a las disposiciones del artículo 555 del Código Civil, y se desestimó una demanda por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA). Además, el TPI excluyó al señor Rodrِíguez del premio al hallador

dispuesto en el artículo 556 del Código Civil, por lo que determinó que de no aparecer el dueño legítimo del dinero el Municipio de Carolina sería su único acreedor.

2

Luego de examinado el recurso, así como el derecho aplicable, procedemos a modificar la sentencia apelada.

I

El 25 de agosto de 1994, señor Rodrِíguez, de 17 años de edad, salió con su amigo Héctor Rojas Rivera a buscar agua en un manantial en los predios cercanos al Motel Hyde Park, en el sector Saint Just, en Carolina. Una vez allí, el señor Rodríguez sintió la urgencia de hacer una necesidad física y al alejarse del manantial, de 50 a 75 metros, encontró dos recipientes plásticos, “pailas de pintura”. Al abrirlos encontró que los mismos contenían una gran cantidad de dinero en efectivo, llamó a

su amigo y decidieron tomarlo. Luego, éstos llevaron el dinero para la casa del señor Rodrِíguez y lo guardaron en el armario de la habitación de éste. Ese mismo día los jóvenes utilizaron parte del dinero para compartir con sus amistades y comprar ropa y calzado deportivo en Plaza Carolina.

El día siguiente, 26 de agosto de 1994, la madre del señor Rodríguez, quien desconocía del hallazgo, encontró los recipientes. Al ver el dinero llamó a la Policía, quien incautó el dinero y luego de contabilizarlo determinó que la suma total era de $91,777.3 Una vez ocupado el dinero por la Policía, el mismo fue consignado en el Departamento de Hacienda. Pasado casi un año, el 18 de mayo de 1995, el señor Rodrِíguez

solicitó al Departamento de Hacienda que le devolviera el dinero incautado, pero el mismo no le fue devuelto.

El 5 de septiembre de 1996, el señor Rodrِíguez presentó una demanda sobre cobro de dinero y daños y perjuicios contra el ELA y el Departamento de Hacienda. En la misma solicitó el pago de $91,777, por concepto del dinero incautado, $10,000 en daños y perjuicios, los intereses legales y por mora desde la fecha de la incautación, más una suma razonable en concepto de honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales, la demanda fue enmendada para incluir a la sucesión de Héctor Rojas Rivera y posteriormente para incluir a la sucesión de Rufo González Guzmán, dueño del predio donde se encontró el dinero. Este último compareció ante el TPI y sostuvo que desconocía sobre el origen del dinero encontrado y sobre la identidad del dueño del mismo. Además, afirmó no tener interés alguno en el dinero. Así las cosas, el 29 de septiembre de 2004 se celebró la vista en su fondo, en donde se presentó la prueba y se llevó a cabo una vista ocular del predio.

El 26 de abril de 2006 el TPI dictó sentencia, la cual fue notificada el 5 de mayo de 2006. Dicho foro entendió que la controversia estribaba en determinar la manera en que se trataría el dinero encontrado, a saber, como cosa perdida, abandonada o tesoro oculto. En la sentencia el TPI concluyó que:

1. No se trataba de un tesoro oculto el dinero ocupado por carecer del elemento de antigüedad ya que se trataba de dinero en efectivo, en moneda corriente, que fue depositado en tiempos recientes.

2. No se trataba de cosa abandonada ya que la doctrina jurídica del abandono requería una declaración de voluntad (el abandono de la propiedad), y un acta real (el abandono de la posesión) pero que bajo nuestro Código Civil se debe presumir que la cosa ocupada no ha sido abandonada, sino que se ha perdido. De esta manera se protege la propiedad del que extravió sus cosas. Ante la duda, la cosa ha de estimarse perdida.

3. El caso se trata del hallazgo de una cosa mueble con dueño no identificado, pero los menores no cumplieron con el procedimiento prescrito por el Art. 555 del Código Civil para que pudiesen reclamar un derecho.

4. De igual manera, el hecho de que los menores utilizaron parte del dinero antes de informar sobre el hallazgo los priva de cualquier derecho que pudiesen tener sobre el mismo.

Bajo estos fundamentos, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda, ordenó la publicación del hallazgo a tenor con lo dispuesto en el Art. 555 del Código Civil y determinó que de no aparecer el dueño, la cosa o su valor pasarían a ser propiedad del Municipio de Carolina.

Inconforme, el señor Rodrِíguez

presentó el recurso que nos ocupa. Sostiene lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar, como cuestión de derecho, al aplicar en el presente caso la figura de hallazgo de cosa mueble del art. 555 del C. civ., 31 L.P.R.A. sec. 1956 y no aplicar la figura del tesoro oculto que establece el art. 554 del C. civ., 31 L.P.R.A. sec. 1955.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar conforme al caso de Mieres, Fiscal vs. Pagán, 76 DPR 699 (1954), los tratadistas

y como cuestión de Derecho, que el demandante incumplió con los requisitos del Art. 550 del C. civ., 31 L.P.R.A. sec. 1951, al determinar que “la conducta incurrida era compatible con el propósito o intención de apropiarse del dinero”; cuando al momento de los hechos del presente caso el demandante era un incapaz por ser menor de edad.

El 21 de junio de 2006, emitimos una Resolución concediéndole término a los apelados para presentar sus alegatos. El único en comparecer lo fue el ELA, quien presentó una Moción En Cumplimiento De Orden el 19 de julio de 2006. En la misma, solicitó que se le eximiera de comparecer dado que el TPI desestimó la demanda por daños...

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