Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN20060378

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20060378
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007

LEXTA20070830-08 Beltran

Sánchez v. Sepulveda Adorno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MARTÍN BELTRAN SANCHEZ
Apelado
v.
LUZ SEPULVEDA ADORNO
Apelante
KLAN20060378
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso núm.: KAC2002-6680

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

González Vargas, Juez Ponente.

sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2007.

La Sra. Luz Sepúlveda

Adorno (la “apelante”) comparece ante este Tribunal mediante recurso de apelación para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 17 de febrero de 2006 y notificada el día 3 de marzo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”).

Examinadas las alegaciones del peticionario, así como el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Mediante Escritura de Compraventa núm. 22 del 2 de marzo de 1963, ante el notario Ramón Cerezo Muñoz, la parte demandante-apelada adquirió una propiedad residencial localizada en el Barrio

Sabana Llana del Municipio de San Juan. Esta propiedad ha sido desde entonces ocupada por la parte apelada. Conforme lo determinado por el TPI, desde ese momento, el acceso a una vía pública ha sido a través del camino en controversia, el cual data de tiempo inmemorial.

La parte apelante es dueña de un predio de terreno que, según alega, forma parte del camino que sirve de acceso al apelado que conduce al callejón Chévere. En vista de que reclama ser titular de dicho camino, instaló un portón de aluminio en el mismo, cerrando así el referido acceso del apelado a la vía pública. Como resultado de esta acción, la propiedad de Beltrán

Sánchez quedó enclavada, puesto que, conforme lo determinado por el foro de instancia, no existe otro acceso hacia una vía público desde su propiedad. Ante esta situación, Beltrán Sánchez, presentó la demanda de autos en la que solicita al Tribunal se ordene la remoción del portón y se establezca en su favor el derecho a una servidumbre de paso gratuita sobre el predio en controversia.

Celebrado el juicio, en el que además de la prueba testifical y documental, el TPI realizó una inspección ocular en el área, se dictó sentencia en la que se declaró ha lugar la demanda. En consecuencia, el TPI ordenó a la Sra. Sepúlveda Adorno la remoción del portón en cuestión y a no intervenir o impedir de forma alguna el paso del Sr. Beltrán

por el referido predio. Dispuso, además, que tal servidumbre sería gratuita en vista de que la Sra. Sepúlveda no pudo demostrar titularidad legítima sobre el terreno en el que se habría de establecer esta servidumbre. Impuso, adicionalmente, a la Sra. Sepúlveda $1,000 en concepto de honorarios de abogados.

Inconforme con este dictamen la demandada acudió a este foro, imputándole al TPI haber cometido los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en las conclusiones de hecho.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en las conclusiones de derecho.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia eximiendo a la parta demandante de satisfacer indemnización a la parte demandada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer honorarios de abogados.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer descripción de la servidumbre de paso.

Habiendo comparecido la parte apelada para oponerse al recurso incoado, estamos en posición de resolver.

II.

La servidumbre es el “gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

Art. 465 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1631. Es un derecho subjetivo, de carácter real y perpetuo, que concede un poder para obtener un goce o utilidad de un fundo en beneficio de otro fundo ajeno. Des. Ciudad Real S.E. v. Mun. de Vega Baja, 2004 TSPR 14, 161 D.P.R. ____ (2004).

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se conoce como predio dominante, mientras que el que la sufre se denomina predio sirviente”.

Díaz v. Con. Tit. Cond.

El Monte N. Garden, 132 DPR 452, 459 (1993).

Ha establecido, además, la jurisprudencia que el propietario del predio dominante no adquiere por razón de la indemnización al titular del predio sirviente, en los casos en que ella proceda, la propiedad del terreno que sirve de acceso, sino solamente el derecho de servidumbre. Por esto,el dueño del predio...

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