Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200700549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700549
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007

LEXTA20070830-30 Fast Steel Corp. v. Nelan Contractors

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL III

FAST STEEL CORPORATION Demandante-Apelada
v.
NELAN CONTRACTORS; TEN GENERAL CONTRACTORS, S.E.; XUAPA II, INC.; AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCES COMPANY OF PUERTO RICO Demandados-Apelantes
KLAN200700549 KLAN200700552 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K CD2003-0024 (507) Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2007.

Xuapa II contrató a Ten General Contractors, S.E. para la construcción del proyecto conocido como “La Loma de Fajardo”. Ten General, a su vez, subcontrató a Nelan

Contractors para que realizara las labores de construcción del referido proyecto. Nelan, por su parte, le requirió a Fast Steel

Corporation que le supliera materiales de construcción. American International

Insurance Co. of Puerto Rico (AIICO) expidió una fianza de pago para garantizar el pago de la mano de obra y materiales utilizados en la construcción.

Fast Steel

proveyó materiales de construcción a Nelan por la cantidad de $54,495.75. Los últimos materiales suplidos fueron recibidos el 16 de mayo de 2002. El 26 de septiembre de 2002 Fast

Steel requirió a Ten General y Nelan

el pago de la deuda por concepto de materiales suplidos. En esa misma fecha Fast Steel le notificó a la afianzadora AIICO de las cantidades adeudadas por Nelan. AIICO le contestó. Indicó que el reclamo debía hacerse al subcontratista

Nelan.

Fast Steel

incoó una demanda contra Ten General, Nelan, Xuapa II y AIICO. Les reclamó el pago de los $54,495.75 adeudados más los intereses, las costas y los honorarios de abogado. AIICO, Xuapa II y Nelan

contestaron la demanda. Ten General no. Se le anotó la rebeldía. Luego de varios trámites procesales, Fast

Steel sometió una Moción de Sentencia Sumaria. El Tribunal de Primera Instancia la declaró sin lugar. El caso siguió su curso. Posteriormente, Fast Steel presentó una Segunda Moción de Sentencia Sumaria. Planteó, en lo pertinente, que los siguientes hechos no estaban en controversia:

La demandante Fast Steel Corporation proveyó materiales de construcción al codemandado subcontratista Nelan Contractors por la cantidad de $54,495.75 para el referido proyecto conocido como “La Loma de Fajardo”. Además de las correspondientes facturas y órdenes de compra que evidencian la deuda en cuestión, (véase Anejo II y III), este hecho fue reconocido por la codemandada Nelan Contractors en el inciso siete (7) de su contestación a demanda enmendada.

Que con posterioridad a la radicación de la demanda instada en este caso por la parte demandante Fast Steel

Corporation, la codemandada

dueña del Proyecto Xuapa II, Inc.

emitió pagos a favor del contratista Ten General Contractors, S.E., los cuales exceden a las cantidades reclamadas en la presente demanda.

Fast Steel

adujo que, de conformidad con las disposiciones del Artículo 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, Xuapa era responsable por las cantidades reclamadas. Alegó que en virtud de la cláusula 1 del contrato AIICO era solidariamente responsable por el pago de la deuda. Xuapa sometió su escrito en oposición. Alegó que a esta Segunda Moción de Sentencia Sumaria le era aplicable la doctrina de la ley del caso; que no procedía la Sentencia Sumaria porque Ten General le adeudaba dinero en una suma que excedía los $400,000; y que la admisión que hizo Nelan en la contestación a la demanda enmendada no le afectaba porque su relación fue con Ten General.

AIICO también presentó un escrito en oposición a la Moción de Sentencia Sumaria. Planteó que la Sentencia Sumaria no procedía como cuestión de derecho porque había una controversia de hecho sobre la existencia y cuantía de la deuda. Solicitó que se desestimara la reclamación en su contra por la razón de que Fast Steel no cumplió con el requisito de notificación establecido en el contrato de fianza. Evaluados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria Parcial. Concluyó:

En el caso que nos ocupa, el subcontratista codemandado “Nelan Contractors” contrató con la parte demandante “Fast Steel”, para que le supliera materiales para la construcción del Proyecto “La Loma de Fajardo”. La demandante suplió a “Nelan Contractors”

los materiales de construcción ordenados por éstas cuyo costo ascendía a la cantidad de $54,495.95. El subcontratista “Nelan Contractors” aceptó además que dichos materiales le fueron suplidos y que la deuda por los mismos asciende a la cantidad reclamada según reconoció en el inciso siete (7) de su contestación a demanda enmendada. Por lo que dicho contratista adeuda al demandante las cantidades reclamadas en la presente demanda.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del dueño del Proyecto, la codemandada Xuapa II,Inc. frente al suplidor de materiales aquí demandante encontramos que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1489 del Código Civil los suplidores de materiales y mano de obra tienen una acción contra el dueño de la obra hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación. (…)

En el caso de Goss vs. Dycrex, 141 D.P.R. 342 (1996) el Tribunal Supremo establece cuatro principios básicos para las reclamaciones incoadas bajo el Artículo 1489 del Código Civil; el primero es que debido a que la responsabilidad del dueño de la obra está limitada a la cantidad que éste le adeude al contratista, el dueño de la obra tiene derecho a que antes de responder a los subcontratistas y/o materialistas, pueda reclamar al subcontratista por todas aquellas causas de acción a que tenga derecho en relación con el proyecto, y si luego de dicho ejercicio resulta que aun le debe dinero al contratista, entonces le responde a los subcontratista y/o materialistas; el segundo es que el dueño tiene derecho a levantar todas las defensas que pudo haber presentado el contratista frente a los subcontratistas y/o materialistas; el tercer principio que establece es que la reclamación que hace el subcontratista y/o materialista al dueño puede ser judicial o extrajudicial y tiene el efecto de que el dueño debe tomar la provisión de no pagarle al contratista el momento reclamado por que se arriesga a tener que pagarlo dos veces en caso de que proceda la reclamación del subcontratista y/o materialista; el cuarto establece que una vez el subcontratista y/o materialista acude directamente al dueño a reclamarle por los incumplimientos del contratista general, surge una nueva relación entre subcontratista

o materiales y dueño, que hace que sean responsables directamente uno al otro por sus obligaciones en el proyecto.

Independientemente de las reclamaciones extrajudiciales, desde el mes de septiembre de 2003, mes en que Xuapa compareció en este caso, no puede negar conocimiento sobre las reclamaciones en su contra. Aún así, Xuapa II, Inc. desembolsó cientos de miles de dólares a favor del contratista general, activando así el tercer y cuarto de los preceptos jurisprudenciales enumerados anteriormente y por consiguiente asumió el riesgo de tener que pagar dos veces.

De conformidad con el derecho anteriormente expuesto, en este caso Xuapa como dueña de la obra le es responsable a la parte demandante Fast Steel

Corp. por las cantidades reclamadas en la presente demanda según establece el Artículo 1489 del Código Civil.

De los cheques presentados por la parte demandante, se desprende que la codemandada Xuapa II, Inc. emitió pagos a favor del contratista principal Ten General con posterioridad a la radicación de la presente demanda, en exceso de las cantidades reclamadas en la causa de acción que nos ocupa. Por lo cual dicha codemandada al igual que la codemandada Nelan Contractors le es también responsable a la parte demandante por las cantidades aquí reclamadas.

En cuanto a lo que respecta a la fiadora, AIICO, la misma le es también solidariamente responsable a la parte demandante por las cantidades reclamadas en la demanda. (…)

Específicamente, el contrato de fianza de pago (“Payment Bond”) firmado por los codemandados

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