Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Julio de 1996 - 141 DPR 342

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 342
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1996

141 D.P.R. 342 (1996) GOSS, INC. V. DYCREX CONSTRUCTION & CO.

EDWIN V. GOSS, INC., demandante y peticionario,

v.

DYCREX CONSTRUCTION & COMPANY, S.E., demandada y recurrida;

PUERTO RICO DREDGING & MARINA CONSTRACTORS, INC.,

demandante y coparte,

v.

DYCREX CONSTRUCTION & COMPANY, S.E., demandada y coparte.

Número: CE‑95‑89

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

9 de julio de 1996

1. CONTRATOS‑‑EN GENERAL‑‑ACCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO‑ ‑DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN‑‑ACCIÓN DE OBREROS Y MATERIALISTAS.

Aquellos que ponen su trabajo y sus materiales en una obra ajustada en alzada por el contratista, no tienen una acción contra su dueño sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. 31 L.P.R.A. sec. 4130.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑INTERPRETACIÓN‑‑PARTES‑‑RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES Y ALCANCE.

Es un principio general del derecho de obligaciones que los contratos sólo tienen efecto entre los otorgantes y causahabientes. A modo de excepción, los obreros y materialistas tienen la oportunidad de incoar una reclamación contra el dueño de la obra, aun cuando aquéllos no estuviesen vinculados con éste por una relación contractual previa. 31 L.P.R.A. secs. 3374 y 4130.

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ACCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO‑‑DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN‑‑ACCIÓN DE OBREROS Y MATERIALISTAS.

La reclamación que puedan hacer los obreros y materialistas al amparo del Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, no está sujeta a las limitaciones de la acción subrogatoria que por mos del Art. 1064 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3028, le cobijaría como acreedor. A tenor del Art. 1489 del Código Civil, supra, los obreros o suplidores que ayuden en la ejecución de una obra quedan libres de realizar una excusión previa en los bienes del deudor principal. Así, a éstos no les es oponible cualquier reclamación que, a modo de compensación o de otra manera, pudiera presentar el dueño de la obra contra el contratista, por razón de trabajos distintos que no se relacionen con el contrato de obra que dio margen a la acreencia.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

A tenor del Art.

1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, el dueño de la obra se convierte en deudor de los materialistas y obreros, y deja de serlo del contratista desde el momento en que éstos hacen las reclamaciones. Ello conlleva que los acreedores particulares del contratista no puedan concurrir con los obreros y materialistas en la suma debida por el dueño. Por tal razón, esta acción se considera como una verdadera medida de ejecución y un medio de pago que otorga un derecho de preferencia a los obreros y materialistas, y permite la inoponibilidad de excepciones que no surjan del propio acercamiento jurídico que originó el crédito que se ejercita.

5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La acción que establece el Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, en favor de los obreros y materialistas no supone la modificación de la situación sustantiva que rige las relaciones entre el dueño de la obra y el contratista. Por tal razón, el derecho que posee el obrero y materialista contra el dueño de la obra para cobrar lo que el contratista le adeuda, en concepto de materiales suplidos y usados en la obra, está limitado en dos (2) extremos, a saber: (1) a la cantidad que le adeude el dueño de la obra al contratista, según el contrato de la construcción al momento de la reclamación, y (2) el suplidor no adquiere ante el dueño de la obra más derechos de los que tenía el contratista.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Los efectos privilegiados de la acción, que tienen los obreros y materialistas contra el dueño de la obra, para cobrar lo que le adeude el contratista en concepto de los materiales suplidos y usados en la obra pueden ser afectados cuando el contratista cede a un tercero el crédito que tiene contra el dueño de la obra, antes de que los primeros hayan presentado una reclamación contra este último. En estos casos, la acreencia de los obreros y materialistas no tendrá prelación o preferencia sobre la del cesionario.

7. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD‑‑INTERPRETACIÓN DE LA LEY‑‑REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN‑‑LENGUAJE USADO EN LA LEY Y SU SIGNIFICADO‑‑AMBIGüEDAD LATENTE.

En aquellos casos en que la letra de la ley sea ambigüa o incierta, el Tribunal Supremo deberá inclinarse hacia aquella solución que mejor capte el impacto del estatuto en términos del bienestar general y que mejor perciba la intención legislativa al adoptar la norma enfilada a propiciar el interés público.

8. CONTRATOS‑‑EN GENERAL‑‑ACCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO‑ ‑DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN‑‑ACCIÓN DE OBREROS Y MATERIALISTAS.

El derecho de acción que otorga el Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, en favor de los obreros y materialistas es visto como un legado en respuesta a consideraciones de orden público, moral y equidad. Esta reclamación es una auténtica acción de enriquecimiento injusto y un caso claro de la actio in rem verso. Esto es, a través del patrimonio del contratista se enriquece el comitente, mientras se empobrecen correlativamente los obreros y materialistas.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El dueño de una obra se convierte en deudor de los obreros o materialistas, y deja de serlo del contratista, desde el momento en que los obreros o materialistas reclamen judicial o extrajudicialmente su acreencia del primero.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Si al momento en que los obreros o materialistas reclaman al dueño de la obra lo que le adeuda el contratista a tenor con el Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

4130, surge una disputa entre dichos obreros y el contratista con relación a la cantidad adeudada, el dueño podrá presentar una acción de consignación y así notificarla a ambas partes. La consignación tiene el efecto de evitar que el dueño de la obra, por desconocer la cantidad que le adeuda el contratista al obrero o materialista, se vea obligado a pagar dos (2) veces, esto es, al contratista y al obrero o materialista.

PETICIÓN DE

CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Antonio J. Amadeo Murga, J. (Unidad Especial de Jueces de Apelaciones), que revoca cierta sentencia emitida por el Tribunal de Distrito; declara no ha lugarla demanda para cobro de dinero contra Dycrex Construction & Company, S.E.; mantiene en todo su vigor aquélla contra Puerto Rico Dredging & Marina Contractors, Inc., y declara no ha lugar la demanda contra coparte instada por Puerto Rico Dredging & Marina Contractors, Inc. contra Dycrex Construction & Company, S.E. Además, dicta sentencia parcial a favor de la demandada Dycrex Construction & Company, S.E. por la suma de trece mil ochocientos treinta y tres dólares ($13,833), más intereses al ocho punto veinticinco por ciento (8.25%) anual. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para que proceda en conformidad con lo resuelto en la opinión.

EL JUEZ ASOCIADO FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Nos toca resolver si la acción derivada del Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

4130, a favor de los materialistas y obreros de una obra ajustada por el contratista, y en contra de su dueño, puede surgir a partir del momento en que el suplidor o el obrero haga una reclamación extrajudicial al dueño.

I

Allá para marzo de 1992, Dycrex Construction & Company, S.E. (en adelante Dycrex) se desempeñaba como contratista general del proyecto conocido como Puente Teodoro Moscoso, en la laguna San José de Carolina. A fin de llevar a cabo la construcción del puente, Dycrex solicitó unas cotizaciones de varias compañías para el dragado de aproximadamente 24,000 metros cúbicos de fango y arena ubicados en dicha laguna. Entre las compañías que cotizaron, se encontraban Andrew Marine Services, Inc. (en adelante Andrew Marine) y Puerto Rico Dredging & Marina Contractors, Inc. (en adelante P.R.

Dredging). Al evaluar las propuestas de cada una de éstas, el 1ro de mayo de 1992, Dycrex seleccionó y otorgó un contrato con Andrew Marine, no sin antes advertirle que el dragado debía realizarse con suma rapidez, ya que para mediados de julio llegarían al lugar las barcazas contratadas para hincar los pilotes. Transcurrido alrededor de mes y medio desde que Andrew Marine comenzara a dragar, Dycrex, con la seguridad de que el trabajo que habría de efectuarse por ésta no se completaría dentro del término estipulado, se comunicó con P.R. Dredging para solicitarle de nuevo una cotización; esta vez le requirió que la draga que se utilizara fuese de mayor diámetro que la exigida en la propuesta anterior.

El 15 de junio de 1992, P.R. Dredging remitió a Dycrex su cotización. Ésta establecía que para la extracción de los 24,000 metros cúbicos de fango y arena utilizaría una draga marca Ellicot de 14 pulgadas de diámetro, e instalaría alrededor de 6,500 pies de tubería de polietileno de 14 pulgadas de diámetro. La labor incluía montar y desmontar todos los artefactos necesarios. Por último, cotizó el trabajo de movilización del equipo que se utilizaría en el dragado en $100,000, y el de extracción en $10 por metro cúbico.

El 19 de junio de 1992, Dycrex remitió una carta a P.R. Dredging. Le informaba de su intención de otorgarle el contrato de dragado. Indicó, además, que a fin de poder efectuar el documento de subcontrato, debía comenzar a realizar los trámites de seguro y la fianza correspondiente.

Con el propósito de comenzar los trámites requeridos por Dycrex, el 25 de junio de 1992 P.R.

Dredging solicitó una cotización de Edwin V. Goss, Inc. (en adelante Goss) para la transportación de la draga que sería utilizada en la laguna. La cotización suministrada por Goss, por el precio de $25,850, incluía: levantar la draga de la Bahía de Pozuelos en Guayama; sujetarla a una plataforma; transportarla hasta la laguna San José, y bajarla de la plataforma. La cotización no incluía armar la draga, que estaba en piezas. Según la cotización y el acuerdo al que llegaron ambas partes, P.R. Dredging...

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