Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2007, número de resolución KLRA200600339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600339
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007

LEXTA20070831-46 García Gastón v. Auto Store

GM,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

ANA GARCÍA GASTÓN Querellante-Recurrida
v.
AUTO STORE GM, INC., AUTO CAR & TRUCK OUTLET, INC., GMAC NATIONAL AUTO CARE CORP. Querellados-Recurrentes
KLRA200600339
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 600007090

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, la Juez Fraticelli

Torres y el Juez Rosario Villanueva.

Rosario Villanueva, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2007.

Comparece la recurrente, Car & Truck Outlet, Inc. (en adelante recurrente) mediante el presente recurso de revisión administrativa y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el día 7 de abril de 2006 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y notificada el 11 de abril de 2006. Mediante la referida Resolución, el DACO resolvió un contrato de compraventa de vehículo de motor que se había llevado a cabo entre la recurrente y Ana García Gastón (en adelante la querellante-recurrida). A su vez también ordenó a la recurrente pagar solidariamente a la parte recurrida la suma de $7,000.00 como pronto pago del vehículo en cuestión, $2,500.00 de un contrato de servicio, todas las mensualidades pagadas y acreditadas sobre el principal e interés y $500.00 en daños.

Examinadas las alegaciones de las partes, así como el derecho aplicable, se modifica la Resolución recurrida y así modificada se confirma la misma.

I

El 12 de agosto de 2004, se llevó a cabo una actividad de venta de autos en el complejo El Tuque en Ponce, en el cual participaron varios concesionarios de vehículos de motor, entre ellos, la recurrente.

La parte querellante-recurrida y su esposo se interesaron por una Dodge Caravan

del año 2001. En esa misma fecha llevaron a cabo conversaciones con la recurrente para la compra de dicho vehículo, culminando las negociaciones en las facilidades de la recurrente.

La querellante-recurrida firmó un documento de renuncia de la garantía del recurrente y seleccionó una garantía de dos años o 24,000 millas. El vendedor le orientó a los efectos de que esta garantía le cubriría todo tipo de reparación sin entrar en detalle sobre los pormenores de la cubierta. A tales efectos, el vendedor le ofreció y vendió una garantía extendida con la compañía National Auto Care, por lo que la compra del vehículo fue por el precio de $14,400.00 más $2,289.00 del contrato de servicio de reparación con National Auto Care.

Todos los documentos se tramitaron y procesaron a través del vendedor, sin haber algún representante de la compañía que proveía el seguro de garantía, National Auto Care, en las facilidades. “El vendedor no entregó a la recurrida copia del contrato de compraventa ni del contrato de garantía en ese momento”.

Luego de una semana de comprado, el vehículo comenzó a presentar vicios y defectos mecánicos relacionados con el sistema delantero y corrosión. Por tal razón la parte querellante-recurrida acudió al taller de servicio Pep Boys en Juana Díaz para la debida reparación del vehículo bajo la garantía extendida que adquirió como parte de la compraventa de la unidad. Sin embargo, le denegaron el servicio por una discrepancia en el millaje.

Debido a lo anterior, la parte querellante-recurrida

presentó ante DACO una querella alegando en esencia que no se le quería honrar la garantía con National Auto Care. En la misma solicitó que ordenaran a la recurrente a arreglar el vehículo bajo la garantía extendida o cancelaran el contrato del vehículo y devolvieran el dinero pagado.

Así las cosas, el DACO citó a las partes a una inspección del vehículo el 12 de noviembre de 2004. Una vez realizada la inspección se encontró que el vehículo estaba deteriorado en todo el tren delantero y trasero por corrosión. Los platos de tren delantero y los soportes de gomas rotos y el compresor del acondicionador de aire se encontraba dañado. Se removieron las gomas delanteras y se encontraron discos de frenos muy corroídos. El informe refleja que para corregir la condición de corrosión había que aplicar un tratamiento especial y reemplazar los discos de frenos, con un costo estimado de $925.00. A su vez el técnico automotriz que realizó la inspección recomendó no utilizar el vehículo por seguridad.

Dicho informe fue objetado por la querellante-recurrida a los efectos de que no se tomó en consideración para la inspección una enmienda realizada en la querella y que el informe no reflejaba todos los hechos según ocurrieron en la inspección técnica.

Posteriormente, el DACO convocó a las partes a una segunda inspección el 3 de mayo de 2005. En esta segunda inspección se encontraron otros defectos y que los problemas de corrosión en el tren delantero habían empeorado. Se estimó el costo de las reparaciones en $22,877.68, los cuales incluyen labor, piezas, hojalatería y pintura. En esta ocasión también se recomendó no utilizar el vehículo por razones de seguridad.

El 23 de mayo de 2005, la recurrente presentó una objeción al informe arriba mencionado. Posteriormente el 12 de diciembre de 2005 presentó una moción al DACO solicitando la acumulación de Mundo Motors, Inc. como parte indispensable de la querella. El DACO declaró no ha lugar dicha moción y citó a las partes para vista administrativa a celebrarse el 2 de febrero de 2006.

Luego de varios trámites, el 2 de febrero de 2006 fue celebrada la vista administrativa. Conforme a la prueba presentada el 7 de abril de 2006, el DACO emitió resolución de la cual se recurre. Notificada y archivada en autos el 11 de abril de 2006.

Inconforme, la recurrente presentó recurso de revisión administrativa en el cual alega los siguientes cuatro errores:

  1. “Erró el Honorable DACO al decretar la resolución del contrato de compraventa del vehículo de motor, cuando lo procedente era una acción quanti minoris.

  2. Erró el Honorable DACO al resolver que hubo vicio en el consentimiento al renunciar a la garantía del Reglamento.

  3. Erró el Honorable DACO al ordenar a Car & Truck Outlet, Inc., el pago de $2,500.00 por concepto del contrato de servicio de garantía.

  4. Erró el Honorable DACO al no permitir la inclusión de Mundo Motors, Inc., la cual es una parte indispensable en el pleito.”

II

Nos señala primeramente la recurrente que cometió error el DACO al resolver el contrato de compraventa, toda vez que lo que procedía era una acción quanti minoris.

El Art. 1350 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3810, establece que entre las responsabilidades que asume el vendedor en un contrato de compraventa está la de la entrega y el saneamiento de la cosa objeto del contrato. En virtud del saneamiento, el vendedor responde al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, así como de los defectos o vicios ocultos que tuviere la cosa vendida. Artículo 1363, 31 L.P.R.A. sec. 3831. El comprador adquiere la cosa para utilizarla según mejor lo estime y esa finalidad se vería malograda si entregado el objeto, su adquirente se viera privado de la cosa o simplemente no pudiera aplicarla a los usos a los que la había intencionado. Polanco v. Cacique Motors, res. el 30 de junio de 2005, 165 D.P.R. ___ (2005), 2005 T.S.P.R. 96, 2005 J.T.S. 101, citando a I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil, Tomo 7, Editorial Bosch, España, 2000, a la pág. 391.

La acción de saneamiento es una acción especial propia de los Contratos de Compraventa que refleja la obligación del vendedor de garantizar al comprador el uso y disfrute de la cosa objeto del contrato. Dicha acción presenta dos (2) modalidades, a saber, el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos en la cosa. Márquez

v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854 (1982). El saneamiento por vicios ocultos contempla situaciones en...

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