Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Enero de 1982 - 111 D.P.R. 854

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 854
Fecha de Resolución18 de Enero de 1982

111 D.P.R. 854 (1982) MÁRQUEZ V. TORRES CAMPOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARLOS A. MARQUEZ, JR., demandante y recurrido, vs.

AURELIO TORRES CAMPOS, demandado y recurrente

Núm. R-79-101

111 D.P.R. 854

18 de enero de 1982

SENTENCIA de Ramón Negrón Soto, J. (San Juan), que declara con lugar una acción de daños y perjuicios por dolo contractual. Confirmada.

APOSTILLA
  1. PALABRAS Y FRASES.

    Saneamiento.--La acción de saneamiento es una acción especial propia de los contratos de compraventa que refleja la obligación del vendedor de garantizar al comprador el uso y disfrute de la cosa objeto del contrato. Presenta dos modalidades: el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos en la cosa. Esta última tiene dos vertientes: la acción redhibitoria y la estimatoria o quantiminoris.

  2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN QUE SE EJERCITA--ACCIÓN REDHIBITORIA.

    El término para ejercer la acción general de saneamiento en los contratos de compraventa es de seis meses, excepto en los de compraventa de animales, que es de cuarenta días.

  3. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO--CONSENTIMIENTO PRESTADO U OBTENIDO POR DOLO.

    El dolo contractual en la primera de sus dos aplicaciones causa la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento cuando éste se obtiene a través de maquinaciones insidiosas.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El dolo contractual incl el engaño, el fraude, la falsa representación, la indebida influencia y otras maquinaciones insidiosas.

  5. ID.--ID.--CUMPLIMIENTO--INCUMPLIMIENTO POR UNA PARTE DE SUS OBLIGACIONES Y EFECTO--EN GENERAL.

    El dolo contractual, en la segunda de sus dos aplicaciones--que aparece en la ejecución de obligaciones--es motivo de responsabilidad.

  6. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN QUE SE EJERCITA--ACCIÓN REDHIBITORIA.

    El Art. 1383 del Código Civil, que establece una acción redhibitoria a la cual aplica el término de cuarenta días a que están sujetas todas las acciones redhibitorías sobre animales, no impide que pasado dicho término procedan otras acciones como la de indemnización por dolo contractual.

  7. COMPRAVENTA--MUEBLES--REMEDIOS DEL COMPRADOR--ACCIONES Y CONTRARRECLAMACIONES POR QUEBRANTAMIENTO DE GARANTIAS--EN GENERAL--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN.

    Las acciones de saneamiento respecto a contratos de compraventa no son exclusivas.

  8. ID.--ID.--GARANTIAS--QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTIAS EXPRES O IMPLICITAS.

    A base del análisis expuesto por el Tribunal Supremo en el presente caso, éste concluye que ( a ) de los hechos de un caso en que se ha vendido un objeto con defectos puede surgir la posibilidad de que se ejercite la acción especial de saneamiento por vicios ocultos yo una o varias acciones de carácter general, las cuales no son incompatibles de por sí; (b) el comprador afectado puede optar por ejercer la acción que estime más apropiada para proteger sus derechos, siempre y cuando no haga uso de la acción general para soslayar preceptos relativos a la acción especial que sean aplicables y que sean incompatibles con las disposiciones de la acción general; (c) al dilucidarse cuál entre dos disposiciones incompatibles es la aplicable, deben examinarse las circunstancias particulares del caso y los derechos reclamados por el comprador afectado para determinar si la norma especial es la que aplica y excluye a la general.

  9. ID.--ID.--MODIFICACIÓN O RESCISION DEL CONTRATO--RESCISION P EL COMPRADOR--DERECHO DEL COMPRADOR A RESCINDIR--EN GENERAL-- SANEAMIENTO.

    El derecho de saneamiento le presenta al comprador dos alternativas: ( a ) la acción redhibitoria para rescisión del contrato y devolución recíproca de las prestaciones objeto del contrato y, además, indemnización por daños si el vendedor conocía los defectos; o, ( b ) la acción estimatoria para obtener compensación por la disminución de valor que el defecto ocasiona en la cosa.

  10. ID.--ID.--REQUISITOS Y SUFICIENCIA--FALSEDAD O FRAUDE POR PARTE DEL VENDEDOR--CALIDAD O CONDICIÓN DE LA COSA VENDIDA--GANADO O ANIMALES QUE PADECEN DE ENFERMEDADES CONTAGIOSAS.

    Constituye dolo el callar sobre una circunstancia importante respecto al objeto del contrato (en este caso, el contagio con tuberculosis de parte del ganado vendido).

  11. FRAUDE--ACCIONES--EVIDENCIA--PRESUNCIONES.

    Aunque el dolo n se presume, no tiene que probarse directamente, sino que puede inferirse de prueba circunstancial como cualquier otro hecho.

    Aurelio Torres Campos, recurrente, pro se.

    Marcos A. Ramírez Lavandero, de Ramírez & Rivera, abogado del recurrido.

    OPINIÓN DEL JUEZ MARTIN

    El demandado Aurelio Torres Campos poseía un hato de reses que mantenía en parte de una finca que tenía arrendada en Canóvanas. En 11 de abril de 1975, dichas reses fueron puestas en cuarentena, previa inspección, por autoridades estatales y federales, al hallarse presente el germen de tuberculosis en algunas de dichas reses. La notificación de la cuarentena ordenaba lo siguiente:

    Se le prohíbe a usted mover ganado alguno de sus terrenos bajo cuarentena a menos que sea autorizado por escrito por un veterinario del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos.

    Con posterioridad al 11 de abril de 1975 y hasta el 23 de septiembre siguiente, la finca del demandado fue objeto de varias inspecciones llevadas a cabo por veterinarios de las agencias federales y estatales concernidas, obteniéndose resultados positivos del germen de la tuberculosis en todas las inspecciones. Como consecuencia de ello, varias novillas del demandado fueron sacrificadas por los funcionarios gubernamentales. El demandado estuvo presente en todas las inspecciones y sacrificios.

    No obstante tener conocimiento de la anterior prohibición desde el 11 de abril de 1975, el demandado autorizó a los Sres. Juan Saldaña y Zenén Domínguez, quienes trabajaban [P857] para él, en algún momento entre el 11 de abril y el 26 de agosto de 1975, a trasladar parte de su hato de la referida finca en Canóvanas a una finca nombrada "Martín González" que el Sr. Saldaña tenía arrendada en Carolina, todo ello sin haber obtenido la autorización gubernamental que era imprescindible. También autorizó a Domínguez a gestionar la venta de dicho ganado.

    Posteriormente Domínguez se comunicó con el demandante Márquez, quien tenía un negocio pequeño de crianza de ganado e interesaba aumentar la escala de su negocio, y le ofreció en venta unas cabezas de ganado. El mediador Domínguez y el prospecto comprador--el demandante en este caso--visitaron la finca "Martín González". Puesto que llovía fuertemente al llegar a la finca, no pudieron desmontarse, pero desde la guagua del demandante, pudieron observar como 30 cabezas de ganado pasearse de un lado a otro. Domínguez y el comprador Márquez acordaron que éste compraría veinticinco (25) novillos de ocho a nueve arrobas de peso cada uno, a razón de $29.00 la arroba. Convinieron reunirse el 23 de septiembre de 1975 (la cuarentena regía desde abril 11) en la romana de Ferdinand Morales en Río Grande para pesar el ganado y perfeccionar la transacción.

    El tribunal de instancia determinó que dicho día 23 el demandante se dirigió directamente a Río Grande y allí se encontró con el demandado Torres Campos y sus acompañantes.1

    Luego de realizar el pesaje y calcularse el precio a pagar, el demandante Márquez entregó al demandado un cheque por la cantidad establecida ($5,234) perfeccionándose y consumándose el contrato de compraventa de 25 novillos. El tribunal de instancia también concluyó que en ningún momento el demandado Torres Campos advirtió al comprador demandante--personalmente o [P858] a través de otros--que el ganado provenía de un hato que estaba en cuarentena por tuberculosis. Tampoco el demandado tramitó la autorización requerida de las autoridades gubernamentales para el movimiento de ganado vendido. Igualmente concluyó el tribunal que a pesar de que el demandante había venido dedicándose a la crianza de ganado en pequeña escala por cerca de 5 años, nunca se había enfrentado a, ni estaba relacionado con el procedimiento de cuarentena.

    El demandante trasladó el ganado adquirido del demandado a una finca llamada "La Yeyesa" en Salinas, finca que aquél había comprado en ese mismo año de 1975 conforme a su propósito de incrementar su negocio de crianza. Al momento de llevar allí el ganado, Márquez tenía en la finca más de un centenar de cabros que compró tan pronto adquirió la finca.

    Posteriormente el demandante Márquez compró ochenta (80) novillos importados de la Florida por los cuales pagó

    $20,800. Estos novillos habían sido inspeccionados por los veterinarios del gobierno federal antes de salir de Florida y encontrados libres de tuberculosis. Antes de octubre de 1975 el demandante llevó los novillos a la finca "La Yeyesa", donde estaban los otros veinticinco (25) que había comprado del demandado.

    A mediados de octubre de 1975, mes siguiente al de la compra, el demandante fue informado de que había tuberculosis en el ganado adquirido del demandado. Inmediatamente se comunicó por teléfono con la División de Veterinaria del Departamento de...

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