Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2007, número de resolución KLCE20070699

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20070699
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007

LEXTA20070910-03 Pueblo de P.R. v. Torres Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JOSÉ LUIS TORRES RIVERA
Recurrido
KLCE20070699
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2007.

El Pueblo de Puerto Rico a través de la Oficina del Procurador General presentó el recurso discrecional que nos ocupa para solicitarnos la revocación de la Resolución emitida el 11 de abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (“TPI”). Mediante la referida Resolución, el TPI desestimó la acusación presentada en contra del señor José Luis Torres Rivera amparándose en la Regla 64(a) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(a).

Examinadas las alegaciones de ambas partes, así como el derecho aplicable, expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida.

I.

Por hechos acaecidos el 5 de marzo de 2007 se presentó denuncia contra el señor Torres Rivera por alegada infracción al Art. 281 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. § 4909, sobre el delito de fuga. En la denuncia se le imputó al señor Torres Rivera haberse fugado de la custodia que ejercía sobre él el Programa de Adaptación Social de la Administración de Corrección por razón de estar confinado como consecuencia de un desacato civil al incumplir con el pago de la pensión alimentaria que le había sido impuesta.

Celebrada la vista correspondiente, se determinó causa probable para arresto. Durante la celebración de la Vista Preliminar al amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, la defensa solicitó la desestimación de la acusación alegando que el delito de fuga “no se configura cuando una persona es sentenciada por desacato civil y no regresa al hogar de adaptación social teniendo un pase temporero”. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la desestimación solicitada arguyendo que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico que resuelve lo contrario a lo alegado por la defensa. Específicamente el Ministerio Público invocó el caso de Pueblo v. Barreto Rohena, 149 D.P.R. 718 (1999).

Luego de examinar las alegaciones de las partes, el TPI determinó desestimar la denuncia al amparo de la Regla 64(a) de las de Procedimiento Criminal, supra, a saber, que la denuncia no imputaba hechos que configuraran el delito de fuga. Inconforme con ese dictamen, el Pueblo de Puerto Rico, a través de la Oficina del Procurador General, presentó el recurso de certiorari que nos ocupa en el que le imputó al foro de instancia haber errado “al resolver que la denuncia no imputaba delito, a pesar de que claramente se imputa una violación al Artículo 281 del Código Penal de 2004 y de que una opinión del Tribunal Supremo resuelve expresamente que el delito de fuga comprende la evasión del que se halla bajo la custodia legal del Estado tras ser hallado incurso

en desacato por incumplimiento de su obligación de prestar alimentos”.

Por su parte, la defensa presentó su escrito en oposición al recurso en el que aceptó que ciertamente existe un caso emitido por el Tribunal Supremo en el que se resuelve que el delito de fuga se configura bajo los hechos de autos. No obstante arguyó que discrepa de tal determinación por encontrarla contraria al principio de legalidad y a la prohibición de crear delitos por analogía. Veamos ahora el derecho aplicable.

II.
  1. Sobre la doctrina de stares decisis y el caso de Pueblo v. Barreto Rohena:

    En el caso Vega Ríos y otros v. Caribe G.E. Proas., Inc., 2003 T.S.P.R. 174, 160 D.P.R. ____, el Tribunal Supremo hizo un acopio de la doctrina de stare...

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